Inicio
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
Poder Judicial
Resolución Administrativa 043-2013-CE-PJ Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la
5/11/2013
Resolución Administrativa 043-2013-CE-PJ Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la
Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la Sala Penal Nacional sobre los casos de terrorismo y precisan procedimiento aplicable CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 043-2013-CE-PJ Lima, 13 de marzo de 2013 VISTOS: El Informe N° 13-2013-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial; Oficio N° 762-2012-JUS/DM, cursado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos; Oficio N° 126-2013-MC-SPN,
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 043-2013-CE-PJ
Lima, 13 de marzo de 2013
VISTOS:
El Informe N° 13-2013-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial;
Oficio N° 762-2012-JUS/DM, cursado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos; Oficio N° 126-2013-MC-SPN, de la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional;
Informe N° 001-2013-CFSCFE-MP-FN, emitido por el Ministerio Público; Oficio N° 5025-2012-DIRCOTE/SG.2, cursado por el General de la Policía Nacional del Perú a cargo de la Dirección contra el Terrorismo; y Oficio N° 85-2013-IN/1203, cursado por el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de T errorismo.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que por Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial delimitó la competencia de la Sala Penal Nacional para aquellos delitos que cumplan los presupuestos materiales establecidos en el artículo 16° del Código de Procedimientos Penales, siendo de destacar los siguientes:
a) gravedad, b) complejidad o masividad, y c) repercusión nacional, sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o se cometan por una organización delictiva.
Segundo.- Que la competencia de la Sala Penal Nacional para conocer los delitos de terrorismo cometidos en cualquier lugar del territorio nacional, se encuentra justificada debido a que el delito de terrorismo, por su propia naturaleza, constituye un ilícito penal de evidente gravedad, especialmente complejo que genera repercusión nacional.
Tercero.- Que teniendo en cuenta la coexistencia de dos sistemas procesales penales en el país (Código de Procedimientos Penales y nuevo Código Procesal Penal), resulta necesario precisar que la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional para todos los casos previstos en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, -con excepción de los delitos de corrupción de funcionarios- se rigen por el Código de Procedimientos Penales y las demás normas conexas al antiguo régimen procesal penal; así como las leyes especiales en materia de terrorismo, lavado de activos, minería ilegal, trata de personas y demás delitos vinculados al crimen organizado.
Cuarto.- Que, en atención a las comunicaciones cursadas a la Presidencia del Poder Judicial, se ha advertido de un lado algunos problemas de interpretación y aplicación de las normas que regulan las medidas excepcionales de limitación de derechos e investigaciones preliminares, por parte de algunos órganos jurisdiccionales, principalmente aplicables en procesos por delito de terrorismo, y de otro, algunos problemas de determinación de competencia para emitir las medidas limitativas de derechos en el marco de una investigación preliminar; generándose con ello retardo injustificado en la atención de dichas medidas, así como el riesgo de la pérdida de fuentes de prueba y de la propia investigación que realiza la Policía Nacional, que en muchos casos interviene en situación de urgencia.
Quinto.- Que la norma vigente y el procedimiento aplicable para las medidas limitativas de derechos, en los casos previstos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo primero de la Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, es la Ley N° 27379 'Ley del Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares', modificada por el Decreto Legislativo N° 988, del 22 de julio de 2007. En tal virtud, la Sala Penal Nacional es el órgano competente para disponer las referidas medidas limitativas en los delitos de terrorismo acaecidos en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente del régimen procesal penal que se estuviere aplicando en el lugar donde se cometa el delito.
Sexto.- Que, para tal efecto, los Jueces Penales Nacionales deberán observar con estricta rigurosidad el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, en atención a la naturaleza y finalidad de las medidas restrictivas de derechos; y al derecho fundamental objeto de limitación.
En ese sentido, el artículo 2° de la Ley N° 27379 establece que: 'El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derecho: 1. Detención Preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1° de la presente ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria. (…)'.
Sétimo.- Que la orden de detención preliminar de conformidad con el artículo 2°-A de la Ley N° 27934, 'Ley que regula la intervención de la Policía y Ministerio Público en la investigación preliminar del delito', modificada por Decreto Legislativo N° 989, deberá ser puesta a conocimiento de la Policía Nacional a la brevedad posible de manera escrita bajo cargo, la cual se encargará de su ejecución.
Cuando se presenten circunstancias extraordinarias se podrá ordenar su cumplimiento por correo electrónico, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial.
Octavo.- Que en aquellos Distritos Judiciales donde por razones geográficas o de cualquier otra índole no sea posible la presencia física de un Juez Penal Nacional, para realizar el control jurisdiccional de la detención preliminar o de alguna otra medida limitativa de derecho, dicha actuación procesal podrá ser realizada por el Juez Penal de la localidad que se encuentre de turno, inclusive por el Juez de la Investigación Preparatoria, si es que en el lugar de los hechos rigiera de manera íntegra el nuevo ordenamiento procesal penal, debiendo luego remitir lo actuado al Juez Penal Nacional competente.
Asimismo, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 1, de la Ley N° 27379, el correspondiente control jurisdiccional se realizará en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de la libertad, a fin que en una audiencia privada con asistencia del Fiscal y la defensa, se verifique la identidad del detenido y se garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales.
De igual forma, cuando se trate de casos de convalidación de detención preliminar por razones de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Penal Nacional puede delegar la realización de las acciones previstas en los literales a) y b) del artículo 2°-E de la Ley N° 27934.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 117-2013 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzales, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Precisar que en los casos de terrorismo -independientemente del lugar en que se cometa el delito o se ejecute la medida de detención preliminar-el procedimiento aplicable se rige por las normas que corresponden al antiguo ordenamiento procesal penal.
Artículo Segundo.- Reiterar que en los casos de terrorismo, los jueces competentes a nivel nacional son los Jueces Penales Nacionales que integran la Sala Penal Nacional, por lo que las medidas limitativas de derechos deben ser dispuestas por dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 2°-A de la Ley N° 27934 (modificada por el Decreto Legislativo N° 989).
Artículo Tercero.- Establecer que por razones de urgencia y necesidad, el Juez Penal Nacional puede delegar al Juez Penal de turno que se encuentre más próximo, inclusive al Juez de la Investigación Preparatoria, la realización del control jurisdiccional de la detención preliminar o de alguna otra medida excepcional de limitación de derechos propia de la investigación preliminar, debiendo luego ser devueltos los actuados al Juez Penal Nacional competente, quien proseguirá con el proceso penal respectivo.
Artículo Cuarto.- Disponer que en los casos de convalidación de detención preliminar por razones de necesidad y urgencia el Juez Penal Nacional puede delegar la realización de las acciones previstas en los literales a) y b) del artículo 2°-E de la Ley N° 27934, a fin de que el Juez Penal de turno que se encuentre más próximo al lugar, o incluso el Juez de la Investigación Preparatoria, pueda disponer las medidas correctivas ante la afectación de los derechos fundamentales, debiendo luego remitir lo actuado al Juez Penal Nacional competente.
Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución al Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Ministerio del Interior,
Procuraduría Pública Especializada para Delitos de T errorismo,
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país,
Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
Compartir
Recomendado
Legislacion por entidad
Poder Ejecutivo
Organos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados
Transportes y Comunicaciones
Jurado Nacional de Elecciones
Economia y Finanzas
Poder Judicial
Energia y Minas
Salud
Defensa
Relaciones Exteriores
Educacion
Gobiernos Regionales
Organismos Ejecutores
Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
Advertencia
Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú.
Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Propósito:
El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.
Boletin de Normas legales
Leyes más importantes
Archivo legal
- diciembre 2023 (88)
- noviembre 2023 (208)
- octubre 2023 (225)
- septiembre 2023 (228)
- agosto 2023 (65)
- julio 2023 (106)
- junio 2023 (99)
- mayo 2023 (106)
- abril 2023 (122)
- marzo 2023 (144)
- febrero 2023 (133)
- enero 2023 (111)
- diciembre 2022 (108)
- noviembre 2022 (29)
- octubre 2022 (108)
- septiembre 2022 (141)
- agosto 2022 (139)
- julio 2022 (63)
- junio 2022 (40)
- mayo 2022 (113)
- abril 2022 (87)
- marzo 2022 (103)
- febrero 2022 (110)
- enero 2022 (90)
- diciembre 2021 (146)
- noviembre 2021 (58)
- octubre 2021 (95)
- septiembre 2021 (108)
- agosto 2021 (216)
- julio 2021 (188)
- junio 2021 (59)
- enero 2021 (31)
- diciembre 2020 (211)
- noviembre 2020 (395)
- octubre 2020 (519)
- septiembre 2020 (353)
- agosto 2020 (389)
- julio 2020 (410)
- junio 2020 (398)
- mayo 2020 (336)
- abril 2020 (43)
- marzo 2020 (105)
- febrero 2020 (341)
- enero 2020 (406)
- diciembre 2019 (519)
- noviembre 2019 (438)
- octubre 2019 (331)
- septiembre 2019 (315)
- agosto 2019 (377)
- julio 2019 (379)
- junio 2019 (371)
- mayo 2019 (317)
- abril 2019 (347)
- marzo 2019 (492)
- febrero 2019 (474)
- enero 2019 (483)
- diciembre 2018 (485)
- noviembre 2018 (490)
- octubre 2018 (465)
- septiembre 2018 (486)
- agosto 2018 (498)
- julio 2018 (323)
- junio 2018 (416)
- mayo 2018 (513)
- abril 2018 (365)
- marzo 2018 (524)
- febrero 2018 (404)
- enero 2018 (444)
- diciembre 2017 (540)
- noviembre 2017 (452)
- octubre 2017 (396)
- septiembre 2017 (418)
- agosto 2017 (447)
- julio 2017 (471)
- junio 2017 (463)
- mayo 2017 (456)
- abril 2017 (401)
- marzo 2017 (532)
- febrero 2017 (462)
- enero 2017 (435)
- diciembre 2016 (492)
- noviembre 2016 (435)
- octubre 2016 (388)
- septiembre 2016 (1)
- agosto 2016 (233)
- julio 2016 (271)
- junio 2016 (340)
- mayo 2016 (470)
- abril 2016 (357)
- marzo 2016 (371)
- febrero 2016 (296)
- enero 2016 (399)
- diciembre 2015 (386)
- noviembre 2015 (67)
- octubre 2015 (252)
- septiembre 2015 (429)
- agosto 2015 (415)
- julio 2015 (461)
- junio 2015 (543)
- mayo 2015 (486)
- abril 2015 (357)
- marzo 2015 (429)
- febrero 2015 (426)
- enero 2015 (503)
- diciembre 2014 (540)
- noviembre 2014 (625)
- octubre 2014 (644)
- septiembre 2014 (616)
- agosto 2014 (687)
- julio 2014 (542)
- junio 2014 (431)
- mayo 2014 (376)
- abril 2014 (316)
- marzo 2014 (507)
- febrero 2014 (426)
- enero 2014 (608)
- diciembre 2013 (841)
- noviembre 2013 (660)
- octubre 2013 (734)
- septiembre 2013 (636)
- agosto 2013 (591)
- julio 2013 (707)
- junio 2013 (687)
- mayo 2013 (941)
- abril 2013 (871)
- marzo 2013 (940)
- febrero 2013 (891)
- enero 2013 (692)