5/11/2013

Resolución Administrativa 043-2013-CE-PJ Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la

Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la Sala Penal Nacional sobre los casos de terrorismo y precisan procedimiento aplicable CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 043-2013-CE-PJ Lima, 13 de marzo de 2013 VISTOS: El Informe N° 13-2013-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial; Oficio N° 762-2012-JUS/DM, cursado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos; Oficio N° 126-2013-MC-SPN,
Reiteran la competencia de los Jueces Penales Nacionales que integran la Sala Penal Nacional sobre los casos de terrorismo y precisan procedimiento aplicable

CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 043-2013-CE-PJ


Lima, 13 de marzo de 2013
VISTOS:

El Informe N° 13-2013-GA-P-PJ, remitido por el Jefe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial;

Oficio N° 762-2012-JUS/DM, cursado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos; Oficio N° 126-2013-MC-SPN, de la Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional;

Informe N° 001-2013-CFSCFE-MP-FN, emitido por el Ministerio Público; Oficio N° 5025-2012-DIRCOTE/SG.2, cursado por el General de la Policía Nacional del Perú a cargo de la Dirección contra el Terrorismo; y Oficio N° 85-2013-IN/1203, cursado por el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada para Delitos de T errorismo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que por Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, del 9 de julio de 2012, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial delimitó la competencia de la Sala Penal Nacional para aquellos delitos que cumplan los presupuestos materiales establecidos en el artículo 16° del Código de Procedimientos Penales, siendo de destacar los siguientes:
a) gravedad, b) complejidad o masividad, y c) repercusión nacional, sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial o se cometan por una organización delictiva.

Segundo.- Que la competencia de la Sala Penal Nacional para conocer los delitos de terrorismo cometidos en cualquier lugar del territorio nacional, se encuentra justificada debido a que el delito de terrorismo, por su propia naturaleza, constituye un ilícito penal de evidente gravedad, especialmente complejo que genera repercusión nacional.

Tercero.- Que teniendo en cuenta la coexistencia de dos sistemas procesales penales en el país (Código de Procedimientos Penales y nuevo Código Procesal Penal), resulta necesario precisar que la competencia objetiva, funcional y territorial de la Sala Penal Nacional para todos los casos previstos en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, -con excepción de los delitos de corrupción de funcionarios- se rigen por el Código de Procedimientos Penales y las demás normas conexas al antiguo régimen procesal penal; así como las leyes especiales en materia de terrorismo, lavado de activos, minería ilegal, trata de personas y demás delitos vinculados al crimen organizado.

Cuarto.- Que, en atención a las comunicaciones cursadas a la Presidencia del Poder Judicial, se ha advertido de un lado algunos problemas de interpretación y aplicación de las normas que regulan las medidas excepcionales de limitación de derechos e investigaciones preliminares, por parte de algunos órganos jurisdiccionales, principalmente aplicables en procesos por delito de terrorismo, y de otro, algunos problemas de determinación de competencia para emitir las medidas limitativas de derechos en el marco de una investigación preliminar; generándose con ello retardo injustificado en la atención de dichas medidas, así como el riesgo de la pérdida de fuentes de prueba y de la propia investigación que realiza la Policía Nacional, que en muchos casos interviene en situación de urgencia.

Quinto.- Que la norma vigente y el procedimiento aplicable para las medidas limitativas de derechos, en los casos previstos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo primero de la Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, es la Ley N° 27379 'Ley del Procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares', modificada por el Decreto Legislativo N° 988, del 22 de julio de 2007. En tal virtud, la Sala Penal Nacional es el órgano competente para disponer las referidas medidas limitativas en los delitos de terrorismo acaecidos en cualquier lugar del territorio nacional, independientemente del régimen procesal penal que se estuviere aplicando en el lugar donde se cometa el delito.

Sexto.- Que, para tal efecto, los Jueces Penales Nacionales deberán observar con estricta rigurosidad el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, en atención a la naturaleza y finalidad de las medidas restrictivas de derechos; y al derecho fundamental objeto de limitación.

En ese sentido, el artículo 2° de la Ley N° 27379 establece que: 'El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derecho: 1. Detención Preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1° de la presente ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria. (…)'.

Sétimo.- Que la orden de detención preliminar de conformidad con el artículo 2°-A de la Ley N° 27934, 'Ley que regula la intervención de la Policía y Ministerio Público en la investigación preliminar del delito', modificada por Decreto Legislativo N° 989, deberá ser puesta a conocimiento de la Policía Nacional a la brevedad posible de manera escrita bajo cargo, la cual se encargará de su ejecución.

Cuando se presenten circunstancias extraordinarias se podrá ordenar su cumplimiento por correo electrónico, telefónicamente u otro medio de comunicación válido que garantice la veracidad del mandato judicial.

Octavo.- Que en aquellos Distritos Judiciales donde por razones geográficas o de cualquier otra índole no sea posible la presencia física de un Juez Penal Nacional, para realizar el control jurisdiccional de la detención preliminar o de alguna otra medida limitativa de derecho, dicha actuación procesal podrá ser realizada por el Juez Penal de la localidad que se encuentre de turno, inclusive por el Juez de la Investigación Preparatoria, si es que en el lugar de los hechos rigiera de manera íntegra el nuevo ordenamiento procesal penal, debiendo luego remitir lo actuado al Juez Penal Nacional competente.

Asimismo, conforme lo establece el artículo 2°, numeral 1, de la Ley N° 27379, el correspondiente control jurisdiccional se realizará en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de la libertad, a fin que en una audiencia privada con asistencia del Fiscal y la defensa, se verifique la identidad del detenido y se garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales.

De igual forma, cuando se trate de casos de convalidación de detención preliminar por razones de urgencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Juez Penal Nacional puede delegar la realización de las acciones previstas en los literales a) y b) del artículo 2°-E de la Ley N° 27934.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 117-2013 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzales, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Meneses Gonzales, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Precisar que en los casos de terrorismo -independientemente del lugar en que se cometa el delito o se ejecute la medida de detención preliminar-el procedimiento aplicable se rige por las normas que corresponden al antiguo ordenamiento procesal penal.

Artículo Segundo.- Reiterar que en los casos de terrorismo, los jueces competentes a nivel nacional son los Jueces Penales Nacionales que integran la Sala Penal Nacional, por lo que las medidas limitativas de derechos deben ser dispuestas por dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 2°-A de la Ley N° 27934 (modificada por el Decreto Legislativo N° 989).

Artículo Tercero.- Establecer que por razones de urgencia y necesidad, el Juez Penal Nacional puede delegar al Juez Penal de turno que se encuentre más próximo, inclusive al Juez de la Investigación Preparatoria, la realización del control jurisdiccional de la detención preliminar o de alguna otra medida excepcional de limitación de derechos propia de la investigación preliminar, debiendo luego ser devueltos los actuados al Juez Penal Nacional competente, quien proseguirá con el proceso penal respectivo.

Artículo Cuarto.- Disponer que en los casos de convalidación de detención preliminar por razones de necesidad y urgencia el Juez Penal Nacional puede delegar la realización de las acciones previstas en los literales a) y b) del artículo 2°-E de la Ley N° 27934, a fin de que el Juez Penal de turno que se encuentre más próximo al lugar, o incluso el Juez de la Investigación Preparatoria, pueda disponer las medidas correctivas ante la afectación de los derechos fundamentales, debiendo luego remitir lo actuado al Juez Penal Nacional competente.

Artículo Quinto.- Transcribir la presente resolución al Ministerio de Justicia, Ministerio Público, Ministerio del Interior,
Procuraduría Pública Especializada para Delitos de T errorismo,
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país,
Equipo Técnico Institucional de Implementación del Código Procesal Penal, Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

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