5/11/2013

Resolución Ministerial 141-2013-MINAM Aprueban Disposiciones para conducir el Registro de Certificaciones Ambientales,

Aprueban Disposiciones para conducir el Registro de Certificaciones Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA AMBIENTE RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 141-2013-MINAM Lima, 10 de mayo de 2013 Visto, el Memorando N° 017-2013-MINAM-VMGA-DGPNIGA de 14 de enero de 2013, y demás antecedentes; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto
Aprueban Disposiciones para conducir el Registro de Certificaciones Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA

AMBIENTE
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 141-2013-MINAM


Lima, 10 de mayo de 2013
Visto, el Memorando N° 017-2013-MINAM-VMGA-DGPNIGA de 14 de enero de 2013, y demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental –
SEIA, como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos significativos derivados de las acciones humanas, expresadas por medio de proyectos de inversión;

Que, de conformidad con el literal f) del artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente - MINAM, la citada entidad tiene entre sus funciones específicas, dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA;

Que, asimismo, el literal e) del artículo 17° de la Ley N° 27446, modificado por Decreto Legislativo N° 1078, dispone que el Ministerio del Ambiente conduzca un registro administrativo de carácter público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas por los organismos correspondientes;

Que, el literal h) del artículo 7° del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, establece que el Ministerio del Ambiente conducirá el Registro de Certificaciones Ambientales, en coordinación con las autoridades que conforman el SEIA, manteniéndolo actualizado y sistematizado, asegurando el acceso universal a través del Sistema Nacional de Información Ambiental – SINIA;

Que, según el artículo 6° de la Directiva para Fortalecer el Desempeño de la Gestión Ambiental Sectorial, aprobada por Resolución Ministerial N° 018-2012-MINAM, las autoridades ambientales sectoriales deben remitir al Ministerio del Ambiente, las resoluciones administrativas a través de las cuales se resuelve conceder o denegar las certificaciones ambientales. Esta misma obligación se aplica a los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental (P AMA), Planes de Cierre,
Planes de Abandono, u otros planes de manejo ambiental exigibles para el inicio, ejecución o término de actividades o proyectos de inversión;

Que, el literal f) del artículo 7° del Reglamento de la Ley del SEIA, regula la facultad del Ministerio del Ambiente para aprobar normas, guías, directivas y demás normativa legal y técnica para orientar el funcionamiento del SEIA;

Que, es necesario que el Ministerio del Ambiente, en su calidad de organismo rector del SEIA, establezca las disposiciones para conducir el Registro de Certificaciones Ambientales, que permitirá fortalecer el proceso de evaluación de impacto ambiental, y constituir una fuente actualizada y sistematizada de información de acceso universal;

Que, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, la propuesta normativa fue sometida a consulta pública, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios, por lo que corresponde la aprobación de las citadas disposiciones;

Con el visado del Viceministerio de Gestión Ambiental, de la Secretaría General, de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, modificada por el Decreto Legislativo N° 1078; el Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-MINAM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar las Disposiciones para conducir el Registro de Certificaciones Ambientales, en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
– SEIA, que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2°.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web Institucional del Ministerio del Ambiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MANUEL PULGAR-VIDAL OTÁLORA
Ministro del Ambiente DISPOSICIONES PARA CONDUCIR EL REGISTRO DE CERTIFICACIONES AMBIENTALES, EN EL MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL – SEIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objetivos 1.1. Establecer las disposiciones para administrar y conducir el funcionamiento del Registro de Certificaciones Ambientales, en coordinación con las autoridades competentes que conforman el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
1.2. Establecer los procedimientos a través de los cuales las autoridades competentes abastecerán el Registro de Certificaciones Ambientales con información relevante, precisa y oportuna sobre las certificaciones ambientales concedidas o denegadas.
1.3. Establecer las disposiciones para que los usuarios en general puedan tener acceso a información actualizada sobre las certificaciones ambientales concedidas o denegadas.

Artículo 2°.- Finalidad El presente dispositivo tiene como finalidad que el Registro de Certificaciones Ambientales en el marco del SEIA, en adelante el Registro, se constituya en la base informatizada y actualizada de acceso universal sobre las certificaciones ambientales concedidas o denegadas.

Artículo 3°.- Ámbito de Aplicación La presente norma es de obligatorio cumplimiento para el Ministerio del Ambiente (MINAM), en su calidad de organismo rector del SEIA, y encargado de administrar y conducir el Registro, para las autoridades competentes que otorgan certificaciones ambientales, y para cualquier persona natural o jurídica que requiera consultar el Registro a fin de obtener información sobre las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, en el marco del SEIA.

Artículo 4°.- Del Registro de Certificaciones Ambientales El Registro, es una base informatizada, de carácter público, que contiene información sistematizada y actualizada de los expedientes de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas. Dichos expedientes, según corresponda, deben consignar como mínimo lo siguiente:
- Solicitud de clasificación del proyecto de inversión y la Certificación Ambiental correspondiente.
- Estudio Ambiental que incluya todos los componentes del proyecto de inversión, según el contenido de la Evaluación Preliminar o Términos de Referencia aprobados.
- Plan de Participación Ciudadana (mecanismos aprobados) y el reporte de su aplicación.
- Informes técnicos-legales que sustentan la evaluación de la Autoridad Competente.
- Informes de levantamiento de observaciones.
- Informes técnicos-legales que sustentan la evaluación del levantamiento de observaciones.
- Opiniones técnicas vinculantes y no vinculantes.
- Resolución de aprobación y/o denegación.
- Informe técnico de la Resolución de aprobación y/o denegación (según artículo 54° del Reglamento de la Ley del SEIA).

TÍTULO II
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS
ENTIDADES QUE CONFORMAN EL SEIA
Artículo 5°.- Funciones del Organismo Rector El MINAM, en su calidad de organismo rector del SEIA, en coordinación con las Autoridades Competentes, es el encargado de administrar y conducir el Registro, manteniéndolo actualizado y sistematizado, asegurando el acceso universal al mismo, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y del sistema electrónico para registro de información del SEIA, de acceso en el Portal Web institucional.

Artículo 6°.- Responsabilidades de las Autoridades Competentes 6.1. Son Autoridades Competentes en el marco del SEIA, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento de la Ley del SEIA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.
6.2. Las Autoridades Competentes, deben abastecer el Registro con información relevante, precisa y oportuna, para lo cual, acreditarán ante el MINAM un funcionario o servidor responsable de acopiar, organizar, ingresar, modificar y enviar la información al Registro.

TÍTULO III
REGISTRO DE CERTIFICACIONES AMBIENTALES
Artículo 7°.- Base de Datos del Registro La base de datos del Registro está conformada por la información proporcionada por los Usuarios de las Autoridades Competentes y será procesada por el Usuario Administrador del Registro, permitiendo que los usuarios en general realicen diversas consultas en tiempo real.

Artículo 8°.- Usuarios del Registro Los Usuarios del Registro son de tres tipos:
8.1. Usuario Administrador del Registro: Es el funcionario o servidor designado por el MINAM, responsable de cumplir las funciones siguientes:
a) Registrar a los Usuarios de las Autoridades Competentes asignándoles un 'código de usuario',
'contraseña' u otro aspecto necesario para el ingreso de información al Registro.
b) Coordinar el diseño del Registro para el proceso de carga inicial y su posterior interconexión.
c) Autorizar la modificación de la información ingresada al Registro por las Autoridades Competentes.
d) Procesar y verificar la información proporcionada por las Autoridades Competentes, y;
e) Las demás que se encuentren contempladas expresamente en el presente dispositivo.
8.2. Usuario de la Autoridad Competente: Es el funcionario o servidor designado por cada Autoridad Competente, responsable de cumplir las funciones siguientes:
a) Ingresar al Registro información sobre las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 54° del Reglamento de la Ley del SEIA.
b) Modificar o actualizar la información en el Registro de Certificaciones Ambientales.
c) Utilizar los manuales, guías u otros documentos complementarios que apruebe el MINAM, a fin de asegurar el adecuado funcionamiento y confiabilidad del Registro.
d) Las demás que se encuentren contempladas expresamente en el presente dispositivo.
8.3. Usuario General: Es toda persona natural o jurídica que puede realizar consultas en el Registro, a fin de conocer las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, con excepción de la información declarada como reservada, confidencial o secreta de acuerdo a Ley.

Artículo 9°.- Coordinación con Usuarios de las Autoridades Competentes 9.1. Los funcionarios o servidores designados como Usuarios de las Autoridades Competentes constituyen el nexo de coordinación entre sus entidades y el MINAM.
9.2. El Usuario Administrador del Registro, debe mantener la base de datos actualizada con la información de contacto de los funcionarios o servidores designados como Usuarios de las Autoridades Competentes, y coordinar directamente la modalidad y el plazo de entrega del 'código de usuario', 'contraseña' u otro aspecto necesario para el ingreso de información al Registro.

Artículo 10°.- Acopio y Sistematización de la Información del Registro 10.1. El MINAM, como Usuario Administrador del Registro, implementará un proceso de carga inicial en el Registro.
10.2. La carga inicial está constituida por la información proporcionada por los Usuarios de las Autoridades Competentes, respecto de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas hasta la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del SEIA.
10.3. Concluidas las Fases 1 y 2 del proceso de implementación, desarrollado en el Título IV del presente dispositivo, el Usuario Administrador del Registro comunicará a los Usuarios de las Autoridades Competentes el pleno funcionamiento del mismo, a efectos que estos ingresen, en el Sistema Informático Interconectado del Registro, la información correspondiente a las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del SEIA.

Artículo 11°.- Modificación de la Información del Registro 11.1. Los Usuarios de las Autoridades Competentes podrán modificar la información registrada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ingresada la misma.
11.2. Transcurrido dicho plazo deberán solicitar autorización al Usuario Administrador del Registro.

Artículo 12°.- Actualización de la Información del Registro Los Usuarios de las Autoridades Competentes deben mantener actualizada la información sobre las Certificaciones Ambientales concedidas o denegadas, así como, los datos generales de las Autoridades Competentes que representan, en el Sistema Informático Interconectado del Registro.

TÍTULO IV
PROCESO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL
REGISTRO DE CERTIFICACIONES AMBIENTALES
Artículo 13°.- Proceso para la implementación del Registro El Registro se implementará de manera gradual en tres (03) fases:
a) Fase 1: Organización y Sistematización de la Información.
b) Fase 2: Interconexión de los Sistemas Informáticos de las Autoridades Competentes.
c) Fase 3: Funcionamiento del Registro.

Capítulo I Fase 1: Organización y Sistematización de la Información Artículo 14°.- Certificaciones Ambientales emitidas hasta la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del SEIA
14.1. Los Usuarios de las Autoridades Competentes deben acopiar y organizar la información relacionada a las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, hasta la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del SEIA.
14.2. Dicha información deberá remitirse al Usuario Administrador del Registro, en medio magnético, en el formato y plazo que establezca el MINAM, a fin de proceder a la carga inicial del Registro.

Capítulo II Fase 2: Interconexión de los Sistemas Informáticos Artículo 15°.- Interconexión de los Sistemas Informáticos 15.1. El MINAM, en coordinación con las Autoridades Competentes, diseñará y desarrollará mecanismos para lograr la interconexión de los sistemas informáticos correspondientes, alineando y articulando su funcionamiento en un sistema informático único, denominado Sistema Informático Interconectado del Registro, asegurando la migración y generación de la información, cuando corresponda.
15.2. Para la aplicación de lo dispuesto en el numeral precedente, se deberán considerar los sistemas informáticos existentes, desarrollados por las Autoridades Competentes, vinculados con certificaciones ambientales concedidas o denegadas, en el marco del SEIA.

Artículo 16°.- Pruebas de Funcionamiento y Carga Inicial 16.1. El MINAM, en coordinación con las Autoridades Competentes, efectuará las pruebas necesarias a efectos de evaluar el correcto funcionamiento del Sistema Informático Interconectado del Registro en tiempo real.
16.2. Concluidas las pruebas de funcionamiento, se realizará la carga inicial del Registro con la información remitida por las Autoridades Competentes, en concordancia con los artículos 10° y 14° del presente dispositivo, verificando el acceso universal al mismo, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y del sistema informático para registro de información del SEIA, de acceso en el Portal Web Institucional del MINAM.

Capítulo III Fase 3: Funcionamiento del Registro Artículo 17°.- Ingreso de información al Registro 17.1. Los Usuarios de las Autoridades Competentes deben mantener actualizada la información relacionada a las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del SEIA, en concordancia con el artículo 10° del presente dispositivo, según los formatos que apruebe el MINAM.
17.2. El Usuario Administrador del Registro comunicará a los Usuarios de las Autoridades Competentes el pleno funcionamiento del Registro en tiempo real y su acceso universal a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y del sistema electrónico para el registro del información del SEIA, de acceso en el Portal Web Institucional del MINAM, a fin que en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados desde la emisión de la citada comunicación, ingresen a través del Sistema Informático Interconectado del Registro, la información relacionada a las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley del SEIA.
17.3. El ingreso de la mencionada información debe ser realizado de forma gradual y continua, hasta que el Registro quede actualizado antes de la fecha de vencimiento del plazo otorgado en el numeral precedente.

Artículo 18°.- Funcionamiento del Registro en Tiempo Real Los Usuarios de las Autoridades Competentes tendrán un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, para ingresar la información relacionada al otorgamiento o denegatoria de la Certificación Ambiental en el Sistema Informático Interconectado del Registro.

TÍTULO V
MECANISMO DE CONTROL PARA EL REGISTRO
Artículo 19°.- Administración del Registro El MINAM, en coordinación con las Autoridades Competentes, debe asegurar la implementación del Registro a partir de las tres fases descritas, en concordancia con lo previsto en el artículo 80° del Reglamento de la Ley del SEIA y normas complementarias.

Artículo 20°.- Protocolo de Seguridad de la Autoridad Competente Las Autoridades Competentes deben contar con un protocolo de seguridad que salvaguarde la integridad de la información tanto física como digital que corresponda a los expedientes de certificaciones ambientales concedidas o denegadas. Cada expediente debe contener la información señalada en el artículo 4° del presente dispositivo.

Artículo 21°.- Mecanismos de Seguridad de los Usuarios del Registro 21.1. El Usuario Administrador del Sistema y los Usuarios de las Autoridades Competentes deben aplicar los mecanismos de seguridad que prevengan o eviten la alteración de la información existente en el Registro, caso contrario, se incurrirá en falta administrativa de conformidad con el numeral 10) del artículo 239° de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
21.2. El Usuario Administrador del Sistema y los Usuarios de las Autoridades Competentes que, a sabiendas, suministren datos falsos o adulteren la información registral serán objeto de la sanción administrativa correspondiente, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponder.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.- Las Autoridades Competentes, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, deben remitir una comunicación escrita dirigida al MINAM, señalando los datos de contacto del funcionario designado como Usuario de la Autoridad Competente. T oda modificación a su designación debe ser comunicada al MINAM, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de producida la misma.

Segunda.- El MINAM, a fin de asegurar el adecuado funcionamiento y confiabilidad del Registro, y garantizar el eficaz cumplimiento de las funciones de sus usuarios, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo, aprobará, el Manual del Usuario, el Manual del Sistema y el Manual Técnico de Preparación y Envío de la Información, independientemente de las demás normas complementarias que pueda emitir en el marco de sus funciones y competencias.

Tercera.- El MINAM, en coordinación con las Autoridades Competentes, iniciará la Fase 1 del proceso de implementación del Registro, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente dispositivo.

Las Fases 1 y 2 del proceso de implementación del Registro, establecido en el Título IV del presente dispositivo, no deberán exceder en su conjunto, un plazo mayor de ciento ochenta (180) días hábiles contados desde la fecha de inicio de la Fase 1.

La culminación de la Fase 2 y el inicio de la Fase 3 del citado proceso de implementación, se materializa con la comunicación del Usuario Administrador del Registro a los Usuarios de las Autoridades Competentes, señalando el pleno funcionamiento del Registro en tiempo real y su acceso universal a través del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA) y del Portal Web Institucional del MINAM.

Cuarta.- El MINAM, a través de la Dirección General de Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental, desarrollará programas de fortalecimiento de capacidades en los tres niveles de gobierno, para garantizar el adecuado funcionamiento del Registro.

Quinta.- En tanto se culmine con el proceso de implementación del Registro, las Autoridades Competentes continuarán utilizando sus propios registros de certificaciones ambientales, sin perjuicio de adecuar la información existente, a lo dispuesto por el MINAM.

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