2/06/2023

DECRETO LEGISLATIVO N° 1153 POLÍTICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES DEL PERSONAL DE LA SALUD

DECRETO LEGISLATIVO N° 1153 DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA POLÍTICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONÓMICAS DEL PERSONAL DE LA SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley 30073 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud por el término de ciento veinte (120) días calendario; Que, entre las materias de la delegación se encuentra la de legislar
DECRETO LEGISLATIVO N° 1153
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA POLÍTICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONÓMICAS DEL PERSONAL DE LA SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la República, por Ley 30073 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud por el término de ciento veinte (120) días calendario;

Que, entre las materias de la delegación se encuentra la de legislar sobre la reorganización del Ministerio de Salud y sus organismos públicos para el ejercicio y el fortalecimiento de la rectoría sectorial y un mejor desempeño en las materias de su competencia, priorizando la atención preventiva en salud, modernización del Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad en las intervenciones, seguridad del paciente, calidad del servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de los usuarios, así como la política integral de remuneraciones de los servidores médicos, profesionales y personal asistencial de la salud del sector público, incluyendo a los del Ministerio de Salud, Ministerio de Defensa, Ministerio del Interior, Ministerio de Educación, Instituto Nacional Penitenciario, Ministerio Público y gobiernos regionales;
la misma que contempla los ingresos de dicho personal y sus efectos en el aspecto previsional;

Que, la implementación de una política integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud del sector público forma parte del proceso de fortalecimiento y modernización del Sistema Nacional de Salud y contribuirá a mejorar el desempeño del personal de salud, refiejándose en la calidad y oportunidad del servicio de salud que demanda la población peruana;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104°
de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA POLÍTICA INTEGRAL DE COMPENSACIONES Y ENTREGAS ECONÓMICAS DEL PERSONAL DE LA SALUD AL SERVICIO DEL ESTADO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la política integral de las compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del Estado.

Artículo 2.- Finalidad La finalidad del presente Decreto Legislativo es que el Estado alcance mayores niveles de equidad, eficacia, eficiencia, y preste efectivamente servicios de calidad en materia de salud al ciudadano, a través de una política integral de compensaciones y entregas económicas que promueva el desarrollo del personal de la salud al servicio del Estado.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación Se encuentran bajo el alcance de la presente norma:

3.1. Las Entidades.-Para fines del presente Decreto Legislativo, se consideran las siguientes entidades:
a) Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos;
b) Ministerio de Defensa;
c) Ministerio del Interior;
d) Ministerio Público;
e) Ministerio de Educación;

Ordenanza N° 0029-2013-AL/CPB.- Establecen el Bono de Incentivo "Ecobono Barranca", a favor de los contribuyentes de la categoría Casa-Habitación que participen del Programa de Segregación en la Fuente y Recolección Selectiva de los Residuos Sólidos Domiciliarios "Eco Barranca" 502765
Entrada en vigencia del "Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China"
502766
f) Gobiernos Regionales y sus Organismos Públicos;
g) Instituto Nacional Penitenciario; y, h) Entidades públicas cuyo titular es el más alto funcionario público del Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo.

Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo el Seguro Social de Salud – EsSalud, el Seguro Integral de Salud - SIS y la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud – SUNASA.

3.2. El Personal de la Salud.-El personal de la salud está compuesto por los profesionales de la salud y personal técnico y auxiliar asistencial de la salud.
a) Profesionales de la salud Para fines del presente Decreto Legislativo, se considera profesional de la salud, el que ocupa un puesto vinculado a la salud individual o salud pública en las entidades comprendidas en el ámbito del presente Decreto Legislativo, de conformidad con la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, y con la Ley 28456, Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médico y sus modificatorias.

Para estos fines son considerados como profesional de la salud los siguientes:

1.- Médico Cirujano.

2.- Cirujano Dentista.

3.- Químico Farmacéutico.

4.- Obstetra.

5.- Enfermero.

6.- Médico veterinario que presta servicio en el campo asistencial de la salud.

7.- Biólogo que presta servicio en el campo asistencial de la salud.

8.- Psicólogo que presta servicio en el campo asistencial de la salud.

9.- Nutricionista que presta servicio en el campo asistencial de la salud.

10.- Ingeniero Sanitario que presta servicio en el campo asistencial de la salud.

11.- Asistenta Social que presta servicio en el campo asistencial de la salud.

12.- Tecnólogo Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud.
b) Personal de la Salud, Técnico y Auxiliar Asistencial de la Salud Se considera como personal de la salud, técnico y auxiliar asistencial de la salud, al comprendido en la Ley 28561, Ley que regula el trabajo de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud, precisada mediante Decreto Supremo 012-2011-SA, que presta servicios en las entidades comprendidas en el numeral 3.1 del artículo 3° de la presente norma, que desarrollan funciones en los servicios de Enfermería, Obstetricia, Laboratorio, Farmacia, Rayos X, Medicina Física y Rehabilitación, Nutrición y Odontología, y otras actividades vinculadas a la salud individual o salud pública.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo el personal o servidor civil de las entidades públicas que ocupa un puesto destinado a funciones administrativas, así como el personal del Seguro Social de Salud – EsSalud, del Seguro Integral de Salud – SIS, de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud – SUNASA, el personal militar de las Fuerzas Armadas y el policial de la Policía Nacional del Perú en actividad que presta servicios asistenciales en salud.

Artículo 4.- Principios La Política Integral del presente Decreto Legislativo se basa en los principios siguientes:

4.1 Legalidad y Especialidad Normativa.-La Política Integral se rige únicamente por lo establecido en la Constitución Política del Perú, en el presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias y supletoriamente por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en lo que corresponda.

4.2 Equidad.-Al trabajo desempeñado en puestos y condiciones similares le corresponde similar compensación económica, pero al trabajo desempeñado en puestos similares pero en condiciones diferentes de exigencia, responsabilidad o complejidad le corresponde diferente compensación económica.

4.3 Eficacia y Eficiencia.-Es la adecuada gestión de las compensaciones y la optimización de los recursos destinados a este fin, vinculados al logro de los objetivos del Estado.

4.4 Consistencia interna.-Las compensaciones dentro de la misma entidad guardan relación con las condiciones de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto.

4.5 Provisión presupuestaria.-Todo acto relativo a la política integral está supeditado a la disponibilidad presupuestal, el cumplimiento de las reglas fiscales y la sostenibilidad de las finanzas del Estado.

Artículo 5.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Legislativo se consideran las siguientes definiciones:

5.1 Servicios de Salud Pública.-Son los servicios dirigidos a la protección de la salud a nivel poblacional de carácter asistencial, administrativa, de investigación o de producción.

Comprenden las siguientes Funciones Esenciales: análisis de la situación de salud;
vigilancia de la salud pública, investigación y control de riesgos y daños en salud pública;
promoción de la salud y participación de los ciudadanos en la salud; desarrollo de políticas, planificación y gestión en materia de salud pública; regulación y fiscalización en materia de salud pública; evaluación y promoción del acceso equitativo a servicios de salud; desarrollo de recursos humanos y capacitación en salud pública; garantía y mejoramiento de la calidad de los servicios de salud individuales y colectivos;
investigación en salud pública; y reducción del impacto de las emergencias y desastres en la salud.

5.2 Servicios de Salud Individual.-Son los servicios dirigidos a la protección de la salud a nivel individual. Comprenden prestaciones de protección específica; controles a personas sanas y enfermas; atención programada, de urgencia y de emergencia; atención ambulatoria y con internamiento; y prestaciones de soporte, diagnóstico y terapéutico.

5.3 Establecimiento de Salud Estratégico.-Son aquellos establecimientos del I y II nivel de atención, definidos por el Ministerio de Salud, que puede atender las necesidades de atención de salud más frecuentes en un radio de dos horas para la atención no quirúrgica y de cuatro horas para la atención quirúrgica. Es parte de la estrategia de fortalecimiento de la oferta de servicios de salud y redes de servicios de salud que promueve el sistema nacional de salud.

5.4 Campo asistencial de la salud.-Para efectos de la presente norma se entiende por campo asistencial de la salud, aquellos servicios dirigidos a la salud individual y salud pública.

TÍTULO II
DE LAS COMPENSACIONES
Y ENTREGAS ECONÓMICAS
Artículo 6.- Compensación y Entrega Económica La compensación es el conjunto de ingresos que la entidad destina al personal de la salud a que se refiere la presente norma, para retribuir, de modo general, la prestación de sus servicios a la entidad de acuerdo al puesto que ocupa. Está conformada por la compensación económica y no económica.

La Entrega Económica es el conjunto de ingresos dinerarios destinados a cubrir aspectos específicos; se asigna al puesto o a la persona debido a situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño o situaciones especiales del personal de la salud, en el desarrollo de la relación contractual del Estado con el personal de la salud. Se paga conjuntamente con la compensación económica en cuanto corresponda.

La nomenclatura de los puestos no conlleva a la presunción de igual trabajo y por ende no implica similar compensación, ni sirve de base para evaluar la consistencia interna ni entre entidades del sector público.

Artículo 7.- Compensación Económica La compensación económica es la contraprestación en dinero, correspondiente a las actividades realizadas en un determinado puesto.

Artículo 8.- Estructura de la Compensación Económica del Personal de la Salud La compensación económica que se otorga al personal de la salud es anual y está compuesta de la valorización que sólo comprende:

8.1 Principal.-Es el ingreso económico como concepto único que se otorga mensualmente con carácter permanente.

8.2 Ajustada.-Otorgada al puesto, que sea ocupado por personal de la salud, en razón de la entidad a través de las siguientes bonificaciones que son excluyentes entre sí:
a) Bonificación por Puesto de Responsabilidad Jefatural de Departamento o Servicio.-Se asigna al puesto, que no sea ocupado por personal de la salud de confianza, por responsabilidad jefatural de departamento o servicio, en establecimientos de salud del II y III nivel de atención del Ministerio de Salud, o el establecimiento que haga sus veces en los Gobiernos Regionales o en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, que se diferencia de acuerdo al puesto asignado. En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del personal de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuarse a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino.

Para la asignación al puesto de responsabilidad jefatural de departamento o servicio se debe cumplir adicionalmente con un perfil previamente determinado y está sujeto a evaluación periódica.
b) Bonificación por Puesto de Responsabilidad Jefatural en Establecimientos de Salud I-3, I-4, Microrredes o Redes.-Se asigna al puesto, que no sea ocupado por personal de la salud de confianza, que se ocupa por responsabilidad jefatural en establecimientos de salud del nivel de atención I-3 y I-4, microrredes o redes, del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, que se diferencia de acuerdo al puesto asignado. En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del personal de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuarse a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino.

Para la asignación al puesto de responsabilidad jefatural en establecimientos de salud I-3, I-4, microrredes o redes se debe cumplir adicionalmente con un perfil previamente determinado y está sujeto a evaluación periódica.
c) Bonificación por Puesto Especializado o de dedicación exclusiva en Servicios de Salud Pública.-Se asigna al puesto especializado o de dedicación exclusiva vinculado al servicio de salud pública, ocupado por un profesional de la salud en el Instituto Nacional de Salud – INS, en la Dirección General de Medicamento, Insumos y Drogas – DIGEMID o en la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, que realiza actividades administrativas, de investigación o producción, y que no realiza atención individual de salud. Se diferencia de acuerdo al puesto asignado.

Para la asignación al puesto de especializado o de dedicación exclusiva se debe cumplir adicionalmente con un perfil previamente determinado.

En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del personal de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuarse a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino.
d) Bonificación por Puesto Específico.-Se asigna al puesto previsto para el profesional de la salud, en la entidad del sector público cuyo titular es el más alto funcionario público del Poder Ejecutivo, Judicial o Legislativo, que preste servicio en el campo asistencial individual de modo exclusivo.

En caso se produzca el cese en el puesto o el traslado del profesional de la salud a puesto distinto, se dejará de percibir la referida bonificación, debiendo adecuarse a los beneficios que le pudiera corresponder al puesto de destino.

8.3 Priorizada.-Se asigna al puesto, de acuerdo a situaciones excepcionales y particulares relacionadas con el desempeño en el puesto por periodos mayores a un (1) mes. Esta modalidad de compensación se restringirá al tiempo que permanezcan las condiciones de su asignación. Son consideradas dentro de esta modalidad los puestos en:
a) Zona Alejada o de Frontera.-Es la entrega económica que se asigna al puesto señalado por el Ministerio de Salud, que se encuentre ubicado en zona alejada o zona de frontera.
b) Zona de Emergencia.-Es la entrega económica que se asigna al puesto ubicado en el Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM), en tanto se mantenga dicha calidad de acuerdo a la normatividad vigente; así como a los puestos ubicados en las zonas declaradas en emergencia por circunstancias similares a las del VRAEM.
c) Atención Primaria de Salud.-Es la entrega económica que se asigna al puesto de establecimientos de salud del I nivel de atención categoría I-1 al I-4 del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, destinada a realizar intervenciones de atención primaria de salud a las familias y comunidades, debiendo cumplir adicionalmente con el perfil previamente determinado.
d) Atención Especializada.-La atención especializada comprende:
d.1) La entrega económica que se asigna al puesto en servicio especializado en los establecimientos estratégicos de salud del I nivel categoría I-4 hasta el II nivel, del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, definidos como estratégicos por el Ministerio de Salud, debiendo cumplir adicionalmente con el perfil previamente determinado.
d.2) La entrega económica que se asigna al puesto en servicio especializado en Hospitales e Institutos Especializados del II nivel y III nivel del Ministerio de Salud o Gobiernos Regionales, o el establecimiento que haga sus veces en las otras entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, y en los Organismos Públicos que realicen labor especializada, debiendo cumplir adicionalmente con el perfil previamente determinado.
e) Atención en Servicios Críticos.-Es la entrega económica que se asigna al puesto por la atención en servicios críticos hospitalarios como: Emergencia, Unidad de Cuidados Intensivos, Unidad de Cuidados Intermedios y Unidad de Quemados.

8.4 Vacaciones.-Es la entrega económica otorgada por el derecho vacacional.

8.5 La compensación económica se paga mensualmente e incluye la valorización Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El monto del pago mensual equivale a un dozavo (1/12) de la compensación económica, siendo uno de los dozavos el pago correspondiente a la entrega económica otorgada por el derecho vacacional. Esta disposición no admite excepciones.

8.6 La determinación de la valorización que comprende la estructura de la compensación económica a que se refiere los numerales 8.1, 8.2
y 8.3 del presente artículo, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

8.7 Sólo la valorización prevista en los numerales 8.1, 8.2 y 8.4 del presente artículo está sujeta a la carga por Seguridad Social en salud, a las retenciones por sistemas de pensiones.

Asimismo, las valorizaciones señaladas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 están afectas al Impuesto a la Renta.

8.8 El personal de la salud, comprendido en los alcances de la presente norma, sólo percibe como compensación económica la establecida en el presente artículo.

Artículo 9.- Reglas para el pago de las compensaciones económicas y de entregas económicas del puesto En el tratamiento para el pago de las compensaciones económicas y entregas económicas, se tienen en cuenta las siguientes reglas:

9.1 Las compensaciones económicas y las entregas económicas no están sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo similar de vinculación.

9.2 Las compensaciones económicas y las entregas económicas se establecen en moneda nacional.

9.3 Las compensaciones económicas y las entregas económicas se abonan al personal de la salud que se encuentra registrado en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

9.4 Las compensaciones económicas y las entregas económicas por los servicios que presta el personal de la salud correspondiente a las actividades realizadas en un determinado puesto, se determinan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

9.5 El pago de las compensaciones económicas y entregas económicas sólo corresponde como contraprestación por el servicio efectivamente realizado, quedando prohibido el pago de compensaciones y entregas económicas por días no laborados, salvo el pago por aplicación de suspensión imperfecta.

9.6 Queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a la compensación económica o de entregas económicas.

Artículo 10.- Servicio de Guardia Se considera Servicio de Guardia la actividad que el personal de la salud realiza por necesidad o continuidad del servicio a requerimiento de la entidad, atendiendo a los criterios de periodicidad, duración, modalidad, responsabilidad, así como de voluntariedad u obligatoriedad. La aplicación e implementación de estos criterios serán desarrollados en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

El monto de la entrega económica por la realización efectiva del Servicio de Guardia por el personal de la salud, será determinado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último. Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

Artículo 11.- Servicios Complementarios en Salud El servicio complementario en salud, es el servicio que el profesional de la salud presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud o en otro con el que su unidad ejecutora o entidad pública tenga suscrito un convenio de prestación de servicios complementarios, convenio o contrato de intercambio prestacional o convenios pactados con las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento-AFAS, constituyendo una actividad adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, así como EsSalud. Es regulado por la ley de la materia.

La entrega económica por el servicio complementario en salud debe encontrarse diferenciada en la planilla única de pagos.

Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta.

La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 12.- Cumplimiento de tiempo de servicio, sepelio y luto Son las entregas económicas que corresponden en los siguientes casos:

12.1 Es la entrega económica al personal de la salud, por cumplir 25 años de servicios efectivos, y 30
años de servicios efectivos. Se otorga por única vez en cada oportunidad.

12.2 Es la entrega económica por sepelio por fallecimiento del personal de la salud, correspondiendo su otorgamiento en el siguiente orden excluyente: cónyuge o conviviente, o hijos, o padres.

12.3 Es la entrega económica por luto que corresponde al personal de la salud por fallecimiento de su cónyuge o conviviente, o hijos, o padres.

Estas entregas económicas no tienen carácter pensionable, no están sujetas a cargas sociales, ni forman parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.

El monto de las entregas económicas a que se refiere el presente artículo se establece mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud, a propuesta de este último, y se aplican a las condiciones que originan el derecho, cumplidas a partir de la vigencia del mencionado Decreto Supremo.

Artículo 13.- Compensación No Económica La compensación no económica está constituida por las entregas no dinerarias otorgadas para motivar y elevar la competitividad del personal de la salud. Estas entregas no son de libre disposición del personal de la salud.

Artículo 14.- Prohibición de doble percepción de ingresos del personal de la salud El personal de la salud no puede percibir del Estado más de una compensación económica, entrega económica, remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de dichos ingresos con la pensión por servicios prestados al Estado o por pensiones financiadas por el Estado, salvo excepción establecida por ley.

Las únicas excepciones las constituyen la percepción de ingresos por función docente efectiva y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas estatales o en Tribunales Administrativos o en otros órganos colegiados.

Queda prohibida la percepción de ingresos por dedicación de tiempo completo en más de una entidad pública a la vez.

Artículo 15.- Asignación por cumplimiento de las metas institucionales, indicadores de desempeño y compromisos de mejora de los servicios Es la entrega económica que se otorga una vez al año, al personal de los establecimientos de salud, redes y microrredes del Ministerio de Salud, sus organismos públicos, y Gobiernos Regionales, por el cumplimiento de las metas institucionales, indicadores de desempeño y compromisos de mejora de los servicios.

Dichas metas, indicadores y compromisos deben redactarse en términos simples, para su adecuada comprensión, y deben ser cuantificables, a efectos de su evaluación y fiscalización.

La publicación y difusión de la información indicada en el párrafo precedente debe efectuarse a más tardar el 31
de diciembre del año anterior al ejercicio presupuestal al que corresponden.

Los criterios técnicos, aplicación e implementación se aprueban mediante Decreto Supremo con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas y del Ministro de Salud, a propuesta de éste último.

Esta entrega económica no tiene carácter pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para determinación de la compensación por tiempo de servicios. Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. La aplicación del presente artículo no irroga gastos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 16.- Fuente de financiamiento de la compensación económica y de entregas económicas Las compensaciones económicas y entregas económicas establecidas en el presente Decreto Legislativo se financian únicamente con recursos ordinarios previstos en los presupuestos institucionales de cada entidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.- Reglamentación del Decreto Legislativo El reglamento de la presente norma se aprueba en un plazo máximo de ciento veinte días (120)
mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas; y, para el caso de las Compensaciones No Económicas, a propuesta del Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR.

SEGUNDA.- Escolaridad y Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad Los montos correspondientes a la escolaridad y los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad se establecen de conformidad con la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y las respectivas leyes anuales de presupuesto del Sector Público.

TERCERA.- Profesionales de Salud dentro del Ámbito SERUMS y Residentes Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la presente norma, en cuanto les corresponda, los profesionales de salud comprendidos dentro de la Ley 23330, Ley del Servicio Rural Urbano Marginal de Salud (SERUMS), así como los que se encuentren desarrollando la segunda especialidad en medicina humana y odontología, dentro del Sistema Nacional de Residentado Médico y Residentado Odontológico, respectivamente.

CUARTA.- Prohibición de compensaciones económicas y entregas económicas Queda prohibida bajo responsabilidad, el otorgamiento de compensaciones económicas y entregas económicas de cualquier denominación diferentes a las contempladas en el presente Decreto Legislativo, indistintamente de la fuente de financiamiento de la que provengan.

Toda disposición en contrario genera responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda, y es nula de pleno derecho.

QUINTA.- Creación o modificaciones en materia de Compensaciones Económicas y Entregas Económicas La creación de nuevas compensaciones económicas o de nuevas entregas económicas, o la modificación de las existentes contempladas en la presente norma, deberán realizarse a través de norma con rango de ley.

T odo pago por compensaciones económicas y entregas económicas se realizará únicamente a través de la planilla única de pagos. Asimismo, dispóngase que para hacerse efectivo lo señalado en el párrafo precedente dicho concepto deberá encontrarse previamente registrado en el Aplicativo Informático.

Toda disposición en contrario es nula de pleno derecho y genera responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales a que hubiera lugar. La tipificación de las infracciones y de las sanciones administrativas como consecuencia de lo establecido en la presente disposición, se regularán en el reglamento del presente Decreto Legislativo.

SEXTA.- Límites en los ingresos Los ingresos por todo concepto del personal de la salud, deben respetar lo dispuesto por la Ley 28212 y modificatorias.

SÉTIMA.- Aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los recursos humanos del sector público A partir del año 2014, para fines de pago de las compensaciones económicas y entregas económicas, las entidades bajo el ámbito de aplicación de la presente norma requieren que los datos personales de los beneficiarios y las planillas de pago se encuentren expresamente descritos y registrados mediante los procesos del "Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - Aplicativo Informático" a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. Los datos registrados en el referido aplicativo sirven de base para las fases de programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del proceso presupuestario; para programar las obligaciones sociales y previsionales; y los gastos en personal de la salud.

OCTAVA. Formulación de nuevos documentos de gestión Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma, deben proceder a formular nuevos documentos de gestión, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, que crea el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE).

A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo el Ministerio de Salud iniciará las acciones correspondientes para la elaboración del Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos, para la adecuada implementación de la presente norma.

NOVENA.- Cálculo de la CTS anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el cálculo de la CTS del personal de la salud, correspondiente a los periodos anteriores a la vigencia de la presente norma, se efectúa considerando la normatividad vigente en dichos periodos.

DÉCIMA.- Personal de la salud bajo el régimen del Decreto Ley 20530
Las disposiciones contenidas en la Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, son aplicables al personal de salud que se ajuste a los supuestos establecidos en la misma, en lo que corresponda.

El plazo máximo de afiliación es de treinta (30)
días calendario; vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará al sistema previsto en el Decreto Supremo N° 054-97-EF y modificatorias.

Mientras dure el proceso de afiliación al personal de la salud, a que se refiere la presente disposición, las entidades empleadoras retendrán mensualmente por concepto de aporte el equivalente al 13% de los ingresos del referido personal, el cual será pagado una vez efectuado la respectiva afiliación sin intereses ni multas.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y Ministro de Salud, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente disposición.

DÉCIMA PRIMERA.- Registro Nacional del personal de la salud Créase el Registro Nacional del Personal de la Salud, a cargo del Ministerio de la Salud con el objeto de contar con información detallada y actualizada de los recursos humanos.

Para dicho efecto, las entidades, proporcionan la información de forma adecuada y mensual al Ministerio de Salud bajo la presunción, en caso de no remitirla, de no contar con dicho personal de la salud en su entidad.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional del Servicio Civil tendrán acceso a la información contenida en dicho registro.

DÉCIMA SEGUNDA.- Afectación de cargas sociales El 65% de la compensación económica a la que hace referencia los numerales 8.1, 8.2 y 8.4 del artículo 8° de la presente norma, están afectas a cargas sociales y es de naturaleza pensionable.

DÉCIMA TERCERA.- Del Incentivo Único El personal de la salud del ámbito del presente Decreto Legislativo que desarrolla actividades administrativas no recibe los beneficios del Incentivo Único a que se refiere la Centésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

DÉCIMA CUARTA.- De la no aplicación del Sistema Único de Remuneraciones y del Bienestar e Incentivos del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Supremo 051-91-PCM
A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y sus normas reglamentarias, al personal de la salud comprendido en la presente norma no le es aplicable lo establecido en el Sistema Único de Remuneraciones a que se refiere el Decreto Legislativo 276, sus normas complementarias y reglamentarias, así como del Bienestar e Incentivos establecidos en su reglamento;
ni las normas reglamentarias referidas al Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones establecidas en el Decreto Supremo 051-91-PCM.

DÉCIMA QUINTA.-Vigencia del Decreto Legislativo El presente Decreto Legislativo rige a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Implementación de la Política Integral Para la implementación de la política integral del personal de la salud al servicio del Estado, comprendidas en el alcance de la presente norma, se considera lo siguiente:
a) Compensación Económica Los montos establecidos por concepto de compensación económica, se efectivizan de la siguiente manera:

1. Primera etapa :

Para el año 2013 el monto mensual de la valorización principal a que se refiere el numeral 8.1, así como los literales c) y d)
del numeral 8.3 del artículo 8° de la presente norma, se determinará en el decreto supremo a que hace referencia el numeral 8.6 del mismo artículo.

El personal de la salud que labora en forma efectiva en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, ubicados en zonas alejadas y de frontera, comprendidos en la Resolución Ministerial 190-2013-MINSA, en el marco del artículo 21° de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, continuarán percibiendo esta bonificación mensual a su favor, en tanto se implemente el monto mensual del literal a) del numeral 8.3 del artículo 8° del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

2. Segunda etapa La entrega económica a que se refiere el literal d) del numeral 8.2 y el literal b) del numeral 8.3 del artículo 8° del presente Decreto Legislativo, entra en vigencia a partir del mes de enero del 2014 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

3. Tercera etapa Las entregas económicas que se refieren en los literales a) y b) del numeral 8.2 y el literal e) del numeral 8.3 del artículo 8°
del presente Decreto Legislativo entran en vigencia a partir del mes de julio del 2014
y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.

4. Cuarta Etapa La entrega económica que se refiere en el literal c) del numeral 8.2 del artículo 8° y el artículo 15° del presente Decreto Legislativo entra en vigencia a partir del mes de enero del 2015 y se regula mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último.
b) Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, se realiza de modo progresivo y se supedita a la disponibilidad presupuestaria de los recursos ordinarios, en cumplimiento de las reglas fiscales, la sostenibilidad de las finanzas del Estado y conforme a lo establecido en las respectivas Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público.

SEGUNDA.- Asignación transitoria La asignación transitoria es el monto que garantiza que no existirá reducción en los ingresos mensuales del personal de la salud comprendido en la presente norma como consecuencia de su implementación, siempre que cuente con la opinión previa favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

La asignación transitoria es el monto correspondiente al exceso del total del ingreso mensual que percibe el personal de la salud comparado con la compensación económica que se paga mensualmente resultante de la aplicación de la presente norma.

En cada oportunidad que se modifique positivamente la valorización principal se calculará el exceso del ingreso mensual que percibe el personal de la salud para determinar el nuevo monto de la asignación transitoria.

Esta asignación transitoria no tiene carácter compensatorio, ni pensionable, no está sujeta a cargas sociales, ni forma parte de la base de cálculo para la determinación de la compensación por tiempo de servicios.

La asignación transitoria deberá encontrarse registrada en el Aplicativo Informático.

TERCERA- Tratamiento temporal del Servicio de Guardia Hasta la implementación del Servicio de Guardia definido en el artículo 10° del presente Decreto Legislativo, éste se regirá por la normatividad vigente de la Guardia Hospitalaria.

Asimismo, dispóngase que en tanto se implemente lo regulado en el citado artículo 10°, autorizase a que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último, se determinen los montos por concepto de bonificación de las Guardias Hospitalarias a favor del personal de la salud.

CUARTA.- Cargos de Dirección o de Confianza Inclúyase dentro del ámbito establecido en el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3° del presente Decreto Legislativo, al personal perteneciente a una de las carreras especiales de salud y que ocupe puestos destinados a funciones administrativas que sean de dirección o de confianza.

Dicho profesional de la salud percibirá la asignación transitoria a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria en tanto no se implemente la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, en las entidades comprendidas en el ámbito de la presente norma.

El profesional de la salud designado en un puesto destinado a funciones administrativas que sean de dirección o de confianza, percibirá como ingreso total el monto previsto para dicha plaza, registrado en el Aplicativo Informático, el cual estará conformado por la valorización principal y la asignación transitoria.

QUINTA.- Exoneración Para la implementación de la presente norma, las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo quedan exoneradas de las restricciones previstas en el artículo 6° de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

Asimismo, para el año fiscal 2013, autorícese a las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, a realizar las modificaciones presupuestarias para el financiamiento del costo que irroga la implementación del mismo, quedando exceptuadas de lo dispuesto, en el literal c) del artículo 41 y el artículo 80
del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA.- Modifíquese el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 559, Ley de Trabajo Médico, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:
"Artículo 9.- La jornada asistencial del médico cirujano es de seis (06) horas diarias ininterrumpidas o su equivalente semanal de treinta y seis (36) horas o mensual de ciento cincuenta (150) horas. En esta jornada está comprendido el trabajo de guardia.

Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre el médico cirujano y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes.

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo".

SEGUNDA.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 17° de la Ley N° 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o), el mismo que queda redactado con el siguiente texto:
"Artículo 17.- Jornada laboral La jornada laboral de la Enfermera(o) tendrá una duración de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia. Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150)
horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre la Enfermera(o) y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes.

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo. (…)".

TERCERA.- Modifíquese el artículo 9° de la Ley N° 27853, Ley de Trabajo de la Obstetríz, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:
"Artículo 9.- Jornada Laboral La jornada asistencial de la Obstetríz tendrá una duración de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia.

Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre la Obstetríz y su empleador, a propuesta de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes.

Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- En la medida que se implemente efectivamente la política integral a que se refiere la presente norma, conforme lo establece la Primera y Tercera Disposición Complementaria Transitoria, deróguese o déjese sin efecto, según corresponda, solamente las disposiciones relativas a las remuneraciones, bonificaciones, servicio de guardia y otros beneficios del personal de la salud a que se refiere el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, contenidas en los siguientes artículos y dispositivos legales:

1. El segundo párrafo del artículo 16 y el Capítulo VI, De la estructura remunerativa de la Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud.

2. Ley 23721, Ley que Adicionan al inciso d) del Art. 3 del Decreto Ley N° 22404, la remuneración compensatoria por guardia hospitalaria.

3. El artículo 5° de la Ley 26504, Ley que modifica el Régimen de Prestaciones de Salud, el Sistema Nacional de Pensiones, el Sistema Privado de Fondos de Pensiones y la estructura de contribuciones al FONAVI.

4. Ley 28167, Ley que autoriza la nueva escala de bonificación de las guardias hospitalarias a favor de los profesionales y no profesionales de la Salud categorizados y escalafonados.

5. Decreto Ley 22404, El gobierno establece el régimen de remuneraciones a todos los trabajadores de la Administración Pública.

6. Ley 28700, Ley que incorpora en la planilla única de remuneraciones del personal médico cirujano la asignación extraordinaria por trabajo asistencial 7. El literal e) y el literal i) del artículo 9 de la Ley 27669, Ley de Trabajo de la Enfermera(o).

8. El literal f) del artículo 7 y el artículo 13 de la Ley 27853, Ley de Trabajo de la Obstetriz.

9. El literal c) y e) del artículo 11 de la Ley 28456, Ley del trabajo del profesional de la salud tecnólogo médico y modificatorias.

10. El artículo 21° y la Cuadragésima Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

11. Decreto Ley 25671, Otorgan asignación excepcional a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial, así como a los funcionarios y servidores de los Ministerios de Salud y Educación, en lo que a los profesionales de la salud se refiere.

12. Ley 29702, Ley que dispone el pago de la bonificación dispuesto por el Decreto de Urgencia 037-94, de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada.

13. Los artículos 11°, 13°, 23°, 24° y 25° del Decreto Legislativo 559, Ley de Trabajo Médico, en lo que a trabajo de guardia se refiere y remuneraciones del sector público, respectivamente.

14. Decreto Legislativo 632, que autoriza Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central para el Ejercicio Fiscal 1990.

15. Decreto de Urgencia 032-2002, Aprueban la asignación por productividad que se otorga al personal que desarrolla labor asistencial en el sector salud, denominada "Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial".

16. Decreto de Urgencia 046-2002, Exceptúan al Ministerio de Salud de los alcances de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2002.

17. Decreto de Urgencia 040-2008, Autorizan pago de asignación extraordinaria por trabajo asistencial a los médicos cirujanos y profesionales de la salud de los Gobiernos Regionales de los departamentos de Huancavelica, Ayacucho y Apurímac y Dictan otras medidas.

18. Decreto de Urgencia 080-94, que otorga una bonificación especial a los servidores de los Sectores Educación y Salud.

19. Decreto de Urgencia 037-94, que fija un monto mínimo del Ingreso Total Permanente de los servidores activos y cesantes de la Administración Pública.

20. Decreto de Urgencia 118-94, que dispone el reajuste de bonificación especial de los trabajadores asistenciales del Sector Salud.

21. Decreto Supremo 090-96, que otorga una bonificación especial a los servidores de la administración pública de los sectores Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático y personal administrativo del sector público 22. Decreto de Urgencia 098-96, que incluye a los trabajadores comprendidos en el Decreto Legislativo 559 dentro de los alcances de bonificación especial otorgada mediante el Decreto de Urgencia 090-96.

23. Decreto de Urgencia 073-97, que otorga una bonificación especial a los trabajadores de la administración pública.

24. Decreto de Urgencia 011-99, que otorga una bonificación especial a favor de personal del Sector Público.

25. Decreto de Urgencia 105-2001, que fija la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley 19990 y del Decreto Ley 20530.

26. Decreto de Urgencia 02-2006, que autoriza modificaciones al Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006 - Ley 28652 y dictan disposiciones relativas a la ejecución presupuestaria y otras medidas.

27. Decreto Supremo N° 264-90-EF, que dicta medidas complementarias que regulen transitoriamente la liquidación de planillas, el pago de movilidad, así como otras acciones de personal de los organismos de Gobierno Central y otras Entidades.

28. Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que establece en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones 29. Decreto Supremo 153-91-EF, Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional; en lo que a personal de la salud se refiere.

30. Decreto Supremo 040-92-EF, Dejan sin efecto lo dispuesto por el inciso a) del artículo 3° del Decreto Supremo 276-91-EF, a partir del 1 de enero de 1992 para los servidores del Sector Salud.

31. Artículo 5° del Decreto Urgencia 031-2005, Autorizan transferencia de partidas y dictan disposiciones para el cierre presupuestario 2005, en lo que al Personal de salud se refiere.

32. Decreto Supremo 081-93-EF, Otorga una Bonificación Especial a los profesionales de la salud, docentes del Magisterio y a los trabajadores asistentes y administrativos de los Sectores de Salud y Educación, en lo que se refiere a los profesionales de la salud, trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus organismos públicos y de los programas de salud de los Gobiernos Regionales.

33. Decreto Supremo 047-2005-EF, Otorgan incremento de remuneraciones a los Médicos Cirujanos que prestan servicios en el Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos Descentralizados y en las Direcciones Regionales de Salud.

34. Decreto Supremo 122-2005-EF, Reajustan la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA y otorgan una asignación extraordinaria mensual para las enfermeras al servicio del Estado.

35. Decreto Supremo 028-89-PCM, dictan normas reglamentarias para el proceso de homologación y nivelación de remuneraciones que regirá a partir del 1 de mayo de 1989.

36. Decreto Supremo 109-89-PCM, que modifica el monto inicial del concepto denominado movilidad y refrigerio.

37. Decreto Supremo 276-91-EF, que dispone que Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional.

38. Decreto Supremo 019-94-PCM, que otorgan Bonificación Especial a trabajadores de los Ministerios de Salud y Educación.

39.Resolución Ministerial 153-2011/MINSA, Resolución Ministerial que aprueba en vía de regularización las Escalas por Unidad Ejecutora de los incentivos y estímulos otorgados a los trabajadores del Pliego 011- Ministerio de Salud, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución y que en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO CATERIANO BELLIDO
Ministro de Defensa
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
PATRICIA SALAS O’BRIEN
Ministra de Educación
WILFREDO PEDRAZA SIERRA
Ministro del Interior
DANIEL FIGALLO RIVADENEYRA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI
Ministra de Salud

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