4/06/2014

LEY N° 30179 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL

LEY N° 30179 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL Artículo Único. Modificación del inciso 4 y adición del inciso 5 al artículo 2001 del Código Civil Modifícase el inciso 4 y adiciónase el inciso 5 al artículo 2001 del Código Civil, en los términos siguientes: "Artículo 2001.- Plazos de prescripción Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…) 4.-

LEY N° 30179
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2001 DEL CÓDIGO CIVIL
Artículo Único. Modificación del inciso 4 y adición del inciso 5 al artículo 2001 del Código Civil Modifícase el inciso 4 y adiciónase el inciso 5 al artículo 2001 del Código Civil, en los términos siguientes:

"Artículo 2001.- Plazos de prescripción Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…)
4.-
A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia."
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil catorce.

FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
RENÉ CORNEJO DÍAZ
Presidente del Consejo de Ministros

Con la vigencia de la Ley Nº 30179, el citado artículo 2001 quedaría redactado de la siguiente forma:
Plazos de prescripción Artículo 2001.-
Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.
5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.

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