11/23/2014

DS N° 322-2014-EF promoción y dinamización de la inversión en el país

Aprueban el Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida en la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país DECRETO SUPREMO N° 322-2014-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de la Ley N.° 30230, "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión
Aprueban el Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida en la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país

DECRETO SUPREMO N° 322-2014-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Ley N.° 30230, "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país", establece la actualización excepcional de las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o impugnada ante el Poder Judicial, en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005;

Que el cuarto párrafo de la primera disposición complementaria final de la referida Ley señala que mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias y complementarias necesarias para la correcta aplicación de la actualización excepcional de las deudas tributarias antes descrita, en el plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación;

En uso de las atribuciones conferidas por el cuarto párrafo de la primera disposición complementaria final de la Ley N.° 30230, "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país"; y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias a que se refiere el Capítulo I del título I de la Ley N.° 30230, "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país", el cual consta de tres (3) Capítulos, seis (6) Artículos, una (1) Disposición Complementaria y Final y un (1) Anexo.

Artículo 2°.- El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto aprobar el reglamento de la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida en el capítulo I del título I de la Ley N.° 30230, "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país".

Artículo 2°.- Definiciones 2.1 Para efectos del presente Decreto Supremo, se entenderá por:
a) Ley : A la Ley N.° 30230, "Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país".
b) Actualización excepcional : A la actualización excepcional de las deudas tributarias establecida en el capítulo I del título I de la Ley.
c) Deuda materia de la actualización excepcional : A aquella a que se refieren los artículos 1° y 2° de la Ley.
d) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
e) Instituciones : Al Consejo de Defensa Jurídica del Estado a que se refiere el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 1068, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado; al Ministerio Público;
al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, Procuradurías Públicas de las entidades de la Administración Pública distintas a la Procuraduría Pública de la SUNAT.
f) Código Tributario : Al aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
g)Resoluciones : A la resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o cualquier otro documento emitido por la SUNAT que determine deuda tributaria con excepción de la deuda tributaria aduanera.
h) Ley N.° 27681 : A la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT).
i) Interés diario : A la tasa de interés moratorio vigente en cada período dividida entre treinta (30).
j) Exigible : A aquella exigibilidad, en el caso de tributos, regulada en el artículo 3° del Código Tributario; y en el caso de multas, a la fecha de comisión de la infracción o, en caso esta no se pudiera determinar, a la fecha de detección de la misma.

2.2 Cuando la presente norma haga referencia a un capítulo o artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento.

Asimismo, cuando se haga mención a un literal sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

CAPÍTULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3°.- Deuda materia de la actualización excepcional La actualización excepcional comprende:
a) Deuda tributaria por tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT pendiente de pago al 13
de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notificado o no resoluciones y cualquiera sea el estado en que se encuentre.
b) Deuda tributaria por multas originadas en infracciones cometidas hasta el 31 de diciembre de 2005 o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta dicha fecha, pendientes de pago al 13 de julio de 2014, sea que respecto de ella se hubiera notificado o no resoluciones, cualquiera sea el estado en que se encuentre.
c) El saldo de cualquier aplazamiento y/o fraccionamiento sea de carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento de pago de cuotas, pendiente de pago al 13 de julio de siempre que la pérdida o el incumplimiento de pago de cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes hubiera ocurrido antes del 31 de diciembre del 2005.

Artículo 4°.- Deuda no comprendida en la actualización excepcional La actualización excepcional no se aplica a la deuda tributaria recaudada y/o administrada por la SUNAT:
a) Contenida en aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes.
b) Incluida en alguno de los procedimientos concursales al amparo de la Ley General del Sistema Concursal – Ley N.° 27809 o procedimientos similares establecidos en normas especiales.

Artículo 5°.- De los sujetos no comprendidos en la actualización excepcional 5.1 La actualización excepcional no es de aplicación:
a) A las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente, por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014.
b) A las empresas o entidades cuyos representantes al 13 de julio de o anteriores, tengan, en su calidad de tales, proceso penal en trámite o sentencia condenatoria vigente por delito en agravio del Estado al 13 de julio de 2014.
c) A los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el literal b), respecto de la deuda a que se refiere el artículo 3° que estuvieran obligados a pagar por las mismas.
d) A las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el inciso b), solo respecto de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 3° que generaron estas últimas. Para tal efecto, se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades, a la fecha prevista en el artículo 73° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF y normas modificatorias.

5.2 La SUNAT, a fin de aplicar lo dispuesto en el presente artículo considerará:
a) La información que su Procuraduría Pública le proporcione en el caso de delito tributario o aduanero.
b) La información que las Instituciones le deban proporcionar, en el caso de los demás delitos en agravio del Estado.

Las Instituciones, bajo responsabilidad, deberán proporcionar la información a que se refiere el párrafo anterior del presente literal hasta el 09 de diciembre del 2014, considerando los datos señalados en el anexo del presente reglamento respecto de los procesos penales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentren en trámite o con sentencia condenatoria o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado. La SUNAT establecerá la forma, lugar y condiciones en que las Instituciones deberán presentar la citada información.

La SUNAT, en base a la información recibida, procederá con la actualización excepcional de la deuda a que se refiere el artículo 3° con excepción de aquella que se encuentre impugnada.

5.3 Para cumplir lo dispuesto en el numeral 5.1 se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Se considerará delito en agravio del Estado aquel que implique la vulneración de bienes jurídicos cuya lesividad afecta directamente los intereses del Estado.
b) Los representantes a que se refiere el numeral 5.1 serán aquellos que figuren o hayan figurado como tales en el Registro Único de Contribuyentes al 13 de julio de o con anterioridad al 13 de julio del 2014, respectivamente.

CAPÍTULO III

DE LA APLICACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN EXCEPCIONAL

Artículo 6°.- De la aplicación de la actualización excepcional Para efecto de la actualización excepcional de la deuda tributaria se deberá tener en cuenta lo siguiente:

6.1 Cuando no existan pagos parciales:
a) El monto de la deuda tributaria exigible con anterioridad al 1 de enero de 1998 determinado según lo dispuesto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley N.° 27681 y el artículo 13° de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 064-2002-EF, se actualizará aplicando el interés diario a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 sin capitalización alguna.
b) La deuda tributaria exigible entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, se actualizará aplicando los intereses diarios correspondientes sin capitalizar los mismos.
c) El monto del saldo del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular pérdido o con incumplimiento de pago de cuota a que se refiere el literal c) del artículo 3° se actualizará, por los períodos anteriores a diciembre de 1997, de acuerdo al literal a) y por el período comprendido entre el 1 de enero de 1998
y el 31 de diciembre de 2005 se actualizará de acuerdo al literal b).

6.2 Cuando existan pagos parciales:
a) De la deuda tributaria exigible con anterioridad al 1 de enero de 1998, realizados a partir del 1 de enero de 2002, estos se imputarán en la fecha en que se efectuaron, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario a la deuda tributaria actualizada considerando los intereses diarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31
de diciembre de 2005 sin capitalizar los mismos.
b) De la deuda tributaria exigible entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, estos se imputarán en la fecha en que se efectuaron, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario a la deuda tributaria actualizada, considerando los intereses diarios correspondientes a dicho período sin capitalizar los mismos.
c) De aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular perdidos o con incumplimiento de pago de cuota a que se refiere el literal c) del artículo 3°, se imputarán en la fecha en que se efectuaron de conformidad con las reglas establecidas en el Código Tributario y a lo señalado en los literales anteriores considerando aquellos cuya fecha de pérdida o incumplimiento de la cuota que dio lugar al vencimiento de las cuotas pendientes ocurrió antes del 31 de diciembre de 2005.

6.3 En los períodos siguientes al 31 de diciembre de 2005 deberán aplicarse los intereses que correspondan de acuerdo a las normas vigentes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Normas Complementarias Facúltase a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.

ANEXO

De la información que deberán proporcionar las Instituciones a la SUNAT
Las Instituciones deberán informar, a la SUNAT, en la forma, lugar y condiciones que esta establezca, los siguientes datos sobre las personas naturales con proceso penal en trámite o sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado y de los representantes de empresas y entidades que por haber actuado en calidad de tales tengan proceso penal en trámite o sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada vigente por delito en agravio del Estado a que se refiere el numeral 5.2 del Artículo 5°:

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.