4/18/2015

DS N° 003-2015-MTC Reglamento de Expansión de Telecomunicaciones

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29022 - Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones DECRETO SUPREMO N° 003-2015-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones establece un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y lugares de preferente interés social
Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29022 - Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones
DECRETO SUPREMO N° 003-2015-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones establece un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional para la instalación y expansión de los servicios públicos de telecomunicaciones, en especial en áreas rurales y lugares de preferente interés
social y zonas de frontera, a través de la adopción de medidas que promuevan la inversión privada en Infraestructura de Telecomunicaciones; y, declara a los referidos servicios de interés nacional y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país;

Que, mediante Ley N° 30228, se modificó la denominación y diversos artículos de la Ley N° 29022, sustituyendo el régimen de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo por uno de aprobación automática para los permisos y autorizaciones que se requieran para instalar la infraestructura de telecomunicaciones necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; se establecen Reglas Comunes para la instalación de infraestructura, se dispone el establecimiento de un régimen especial de fiscalización posterior, entre otros;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30228 dispone que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe adecuar el Reglamento de la Ley N° 29022 a las modificaciones establecidas por la Ley N° 30228, con excepción de lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria Final;

Que, de la revisión efectuada al Reglamento de la Ley N° 29022, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, se advierte que resulta conveniente emitir un nuevo Reglamento que establezca disposiciones acordes con las modificaciones efectuadas en la Ley N° 30228;

Que, mediante Resolución Ministerial N° 824-2014-MTC/03 de fecha 28 de noviembre de 2014, se dispuso la publicación en el diario Oficial El Peruano del proyecto de norma que aprueba el "Reglamento de la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, modificada por Ley N° 30228, habiéndose evaluado los comentarios recibidos;

Que, por otra parte, corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones como autoridad ambiental sectorial competente, emitir las disposiciones relativas a los instrumentos de gestión ambiental de los proyectos de instalación de la infraestructura de telecomunicaciones;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y la Ley N° 30228, que la modifica;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento de la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en T elecomunicaciones, modificada por Ley N° 30228, que consta de Cinco Títulos, Cuarenta y un Artículos, Once Disposiciones Complementarias Finales y Cuatro Anexos, que forman parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Instrumento de Gestión Ambiental El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de sus competencias, aprueba en el plazo de treinta días hábiles disposiciones complementarias aplicables a los Instrumentos de Gestión Ambiental que sean necesarios para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación Deróguese el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC, exceptuando las disposiciones del artículo 19° y el Capítulo I del Título III;
y todas las normas y disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince.

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JOSÉ GALLARDO KU
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY N° 29022, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo de la Ley, la misma que establece un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones y declara a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de interés nacional y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades.

2.2 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, y el Reglamento, generan las responsabilidades legales señaladas en el Título V; sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en el ordenamiento legal vigente, según corresponda; siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores.

2.3 Los permisos vinculados a la implementación y puesta en funcionamiento de las Estaciones de Radiocomunicación utilizadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y al uso del espectro radioeléctrico no se encuentran comprendidos dentro del alcance de la Ley y el Reglamento.

Artículo 3.- Declaratoria de Interés Nacional y Necesidad Pública De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley, los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país; en consecuencia:
i) Las competencias y funciones municipales se cumplen en armonía con la declaración de interés nacional y necesidad pública que la Ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto las Entidades deben facilitar el despliegue de la Infraestructura de Telecomunicaciones, absteniéndose de establecer barreras o requisitos distintos o adicionales a los establecidos en el Reglamento.

En tal sentido, las atribuciones y competencias municipales se deben ejercer garantizandose que ninguna exigencia impida o afecte la calidad en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
ii) Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expida la Entidad, deben sujetarse y estar concordadas con la Ley y el Reglamento y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 4°
de la Ley.
iii) Los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva, deben realizar las actividades de instalación, mantenimiento y mejoras de la Infraestructura de Telecomunicaciones, resguardando el derecho a la seguridad y salud de las personas, y en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento.
iv) La Ley, el Reglamento y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30228.

Artículo 4.- Referencias normativas 4.1 Para efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Ley: Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.
b) Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC.
c) Ley de Tributación Municipal: Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF.
d) Ley Orgánica de Municipalidades: Ley N° 27972.
e) Reglamento: El presente Reglamento de la Ley N° 29022.
f) Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones:

Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo
N° 020-2007-MTC.
g) Reglamento de Bienes de Propiedad Estatal:

Reglamento de la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA.
h) Límites Máximos Permisibles: Son los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados mediante Decreto Supremo N° 038-2003-MTC.
i) Ley del Procedimiento Administrativo General:

Ley N° 27444.

4.2 Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo, título, capítulo o anexo sin indicar a continuación el dispositivo al que pertenece, se entiende referido a un artículo, título, capítulo o anexo del presente Reglamento.

Artículo 5.- Definiciones Además de las definiciones previstas en la Ley, en el Reglamento se establecen las siguientes:
a) Anclas: Dispositivo, generalmente de material metálico, madera o de hormigón, que usualmente es utilizado en la infraestructura de planta externa como elemento auxiliar que soporta esfuerzos de tracción para la fijación de riendas al suelo.
b) Antena: Dispositivo que emite o recibe señales radioeléctricas.
c) Armarios de Distribución: Gabinete o pequeña estructura utilizada como punto de distribución, permitiendo que en su interior se efectúe la interconexión de cables de diferentes tipos y características.
d) Autorización: Autorización, permiso, licencia u otro tipo de habilitación que se tramita ante la Entidad para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.
e) Bienes Estatales: Son los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad, administración y mantenimiento corresponde a las Entidades, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan. Pueden ser Bienes de Dominio Público o Bienes de Dominio Privado.
f) Bienes de Dominio Público: Son aquellos Bienes Estatales, calificados como tales en el Reglamento de Bienes de Propiedad Estatal.
g) Bienes de Dominio Privado: Son aquellos Bienes Estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna Entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales la Entidad titular ejerce el derecho de propiedad.
h) Cabinas Públicas para la Instalación de Teléfonos Públicos: Módulos acondicionados para instalar los teléfonos públicos ubicados generalmente en calles, plazas y avenidas o en los exteriores de locales.
i) Cable: Cable para redes de telecomunicaciones;
puede ser aéreo, cuando se encuentre instalado en postes o torres; o subterráneo, cuando se encuentre instalado bajo tierra, en forma directa o a través de Ductos y Cámaras.
j) Cajas Terminales: Elementos finales de la Red de Telecomunicaciones instalados en postes, fachadas o similares; y a las cuales se conectan los cables de acometida.
k) Cámaras: Elemento utilizado en canalizaciones subterráneas donde se realizan empalmes y distribución de cables de la Red de Telecomunicaciones.
l) Canalización Subterránea: Conjunto de Cámaras y Ductos colocados en el subsuelo, en los cuales se instalan los cables subterráneos.
m) Concesionaria del Servicio Público de Electricidad: Titular de una concesión otorgada para la prestación del servicio público de electricidad.
n) Derecho de Vía: Faja de terreno de ancho variable dentro del cual se encuentra comprendida la carretera, sus obras complementarias, servicios, áreas previstas para futuras obras de ensanche o mejoramiento, y zonas de seguridad para el usuario. Su ancho se establece en cada caso mediante Resolución o acto normativo del Titular de la Entidad competente respectiva.
o) Ductos: Conductos o similares utilizados como elementos de canalización subterránea para el tendido de Redes de Telecomunicaciones.
p) Elementos Accesorios: son aquellos que se adicionan a una Infraestructura de Telecomunicaciones previamente instalada, sin afectarla; tales como anclas, riostras, suministros, cajas terminales, armarios de distribución, cajas metálicas, abrazaderas y otros elementos de sujeción, cables de acometida, cables de distribución aéreo o subterráneo, DSLAM, parabólicas para TV Satelital, y similares.
q) Entidades de la Administración Pública, Entidad o Entidades: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos, gobiernos regionales, gobiernos locales, entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
r) Estación de Radiocomunicación: Conjunto de equipos, instrumentos, dispositivos y periféricos que posibilitan la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones a través de la emisión o recepción de señales que utilizan el espectro radioeléctrico. Esta incluye las instalaciones accesorias para asegurar la operatividad del sistema.
s) Fibra Óptica: Hilo muy fino de material transparente, vidrio o materiales plásticos, utilizado como medio físico para transmitir grandes cantidades de información a grandes distancias haciendo uso de pulsos de luz como portadora óptica.
t) FUIIT o Formulario Único de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones: Es el documento que contiene la solicitud para la obtención de la Autorización y para la adecuación de la Infraestructura de T elecomunicaciones, cuyo formato se encuentra en el Anexo 1.
u) Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones o Infraestructura de Telecomunicaciones: Todo poste, ducto, conducto, canal, cámara, torre, estación de radiocomunicación, derecho de vía y demás que sean necesarios para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo armarios de distribución, cabinas públicas, cables, paneles solares, y accesorios.
v) Ministerio: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
w) Operador: Titular de la concesión de un Servicio Público de Telecomunicaciones o la empresa prestadora de servicios públicos de valor añadido que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 33° de la Ley de Telecomunicaciones.
x) Panel Solar: Conjunto de celdas fotovoltaicas que recogen la energía solar para conducirla a un transformador de energía eléctrica.
y) Plan de Obras: Es indistintamente, el Plan de Trabajo de Obras, o el Plan de Trabajo de Obras Públicas, que el Operador o el Proveedor de Infraestructura Pasiva debe presentar ante la Entidad como parte del Procedimiento de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.
z) Planta Externa: Es toda infraestructura exterior o medios enterrados, tendidos o dispuestos a la intemperie por medio de los cuales se ofrecen servicios de telecomunicaciones.
aa) Postes: Elementos de concreto armado, madera u otro material que sirven para soportar la red aérea de telecomunicaciones.
bb) Procedimiento de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones: Es el procedimiento administrativo de aprobación automática descrito en el artículo 5° de la Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones que regula la aprobación de las solicitudes de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones que presenten los Operadores o Proveedores de Infraestructura Pasiva ante una Entidad.
cc) Proveedor de Infraestructura Pasiva: Persona jurídica que sin ser Operador, se encuentra habilitado para desplegar Infraestructura de Telecomunicaciones mediante su inscripción en el Registro de Proveedores de Infraestructura Pasiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
dd) Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
ee) Red de Telecomunicaciones: Es aquella Infraestructura de Telecomunicaciones que establece una red de canales o circuitos para conducir señales de voz, audio, datos, textos, imágenes u otras señales de cualquier naturaleza, entre dos o más puntos definidos por medio de un conjunto de líneas físicas, enlaces radioeléctricos, ópticos o de cualquier otro tipo, así como por los dispositivos o equipos de conmutación asociados para tal efecto.
ff) Riostra: También conocido como viento. Elemento tensor que asegura postes, torres u otras estructuras de soporte.
gg) Sistema Radiante: Conjunto de Antenas, Cables y equipo transmisor, acoplados entre sí al interior de una Estación de Radiocomunicación, que irradian ondas electromagnéticas al espacio libre.
hh) Solicitante: Es el Operador, o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva que presenta una solicitud de Autorización de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones de acuerdo al Procedimiento de Instalación de Infraestructura.
ii) Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a los sistemas radiantes que tienen entre sus elementos a la antena o arreglos de antenas de las Estaciones de Radiocomunicación.

Artículo 6.- Principio Precautorio El Principio Precautorio o Principio de Precaución a que se refiere el literal e) del artículo 2° de la Ley, se encuentra referido al cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados por Decreto Supremo N° 038-2003-MTC y su modificatoria. Para tal efecto, a fin de fiscalizar su efectivo cumplimiento, el Ministerio deberá observar las disposiciones contenidas en el artículo 11°
de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el citado Decreto Supremo N° 038-2003- MTC y su modificatoria, así como las Normas Técnicas sobre Restricciones Radioeléctricas en áreas de Uso Público, aprobadas mediante Resolución Ministerial N° 120-2005-MTC/03.

Artículo 7.- De la aprobación automática 7.1 De acuerdo a lo previsto en el artículo 5° de la Ley, las Autorizaciones que sean necesarias para instalar Infraestructura de Telecomunicaciones, se sujetan a un procedimiento de aprobación automática, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el Título II.

7.2 Para acogerse al Procedimiento de Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, el Solicitante presenta ante la Entidad otorgante el FUIIT, acompañando a dicho documento los requisitos señalados en el Título II. La falta de alguno de estos requisitos, conforme lo exige la norma, impide la aprobación automática de su solicitud.

7.3 Los procedimientos que se tramitan al amparo de la presente norma se encuentran sujetos a la fiscalización posterior a que se refiere el numeral 5.1 del artículo 5°
de la Ley.

Artículo 8.- Del uso de los Bienes de Dominio Público 8.1 De conformidad con el artículo 6° de la Ley, el uso de los Bienes de Dominio Público para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones, instalada o por instalarse, es a título gratuito.

8.2 Las Entidades que administren dichos bienes, deben brindar al Operador o en su caso, al Proveedor de Infraestructura Pasiva, las facilidades para realizar la instalación, operación, mantenimiento, mejoras, trabajos de emergencia, desmontaje y/o retiro de la Infraestructura de Telecomunicaciones.

Artículo 9.- Gastos derivados de las obras por el uso de la vía pública 9.1 Los gastos a que se refiere el literal c) del artículo 9°
de la Ley, son los gastos directos efectuados con el fin que las obras de despliegue, mejoras, mantenimiento, trabajos de emergencia, desmontaje y/o retiro de la Infraestructura de Telecomunicaciones no afecten la pavimentación y ornato. Se incluyen los gastos directos que resulten necesarios para prevenir o revertir eventuales impactos ambientales o paisajísticos significativos.

9.2 El plazo de prescripción relacionado a la responsabilidad civil extracontractual sobre la obra ejecutada, es de dos años de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2001° del Código Civil.

Artículo 10.- Responsabilidad por la buena conservación de la Infraestructura de Telecomunicaciones El Operador, o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva, se encuentran obligados a mantener la Infraestructura de Telecomunicaciones en buen estado de conservación, cuidando no afectar el entorno paisajístico y ambiental y manteniendo sus parámetros de mimetización.

TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE
AUTORIZACIONES PARA LA INSTALACIÓN DE
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
CAPÍTULO I
Disposiciones y Requisitos Artículo 11.- Disposiciones Generales Las disposiciones generales aplicables al Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones son las siguientes:
a. El Procedimiento de obtención de Autorizaciones para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones está sujeto a aprobación automática, debiendo el Solicitante cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Título.
b. Si antes de obtener la respectiva Autorización, el Operador o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva inicia las obras para la instalación de su Infraestructura de telecomunicaciones, la Entidad puede disponer la paralización inmediata de los trabajos y el desmontaje y/o retiro de lo instalado y de los materiales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes.
c. En el marco de lo previsto en la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30228, no pueden exigirse requisitos adicionales o condiciones para la obtención de la Autorización.
d. La Autorización constituye título suficiente para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.

Asimismo, la operación de la referida infraestructura se sujeta a las disposiciones sectoriales del Ministerio, en el ámbito de su competencia.

Artículo 12.- Requisitos Generales para la Aprobación Automática de una Autorización Los Solicitantes de una Autorización presentan a la Entidad competente los siguientes documentos:
a. El FUIIT debidamente llenado y suscrito por el Solicitante, o su representante legal, dirigido al titular de la Entidad, solicitando el otorgamiento de la Autorización.

El FUIIT se encuentra a disposición de los interesados en la página web del Ministerio.
b. Copia simple de la documentación que acredite las facultades de representación, cuando la solicitud sea suscrita por el representante legal del Solicitante.
c. Copia simple de la Resolución Ministerial mediante la cual se otorga concesión al Solicitante para prestar el Servicio Público de Telecomunicaciones. En caso, el Solicitante sea una Empresa de Valor Añadido, debe presentar copia simple de la autorización a que se refiere el artículo 33° de la Ley de Telecomunicaciones y en caso sea un Proveedor de Infraestructura Pasiva, copia simple de la constancia de inscripción en el Registro de Proveedores de Infraestructura Pasiva.
d. El Plan de Obras acompañado de la información y documentación sustentatoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15°.
e. Pago por el derecho de trámite. En el supuesto que una Entidad no permita u obstaculice el pago del derecho de trámite previsto en el TUPA, el Solicitante deberá adjuntar el acta notarial que acredite dicha negativa y la consignación a favor de la Entidad o poner a su disposición el monto correspondiente al derecho de trámite establecido en el TUPA, en cualquier entidad del sistema financiero nacional.
f. Instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio.

Artículo 13.- Requisitos particulares para la Autorización de Instalación de Estaciones de Radiocomunicación 13.1 Adicionalmente a los requisitos generales establecidos en el artículo 12°, para el caso en el que se solicite Autorización para la instalación de una Estación de Radiocomunicación, se debe presentar lo siguiente:
a) Copia simple de la partida registral o certificado registral inmobiliario del predio en el que se instalará la Infraestructura de Telecomunicaciones, con una antigüedad no mayor a dos meses de su fecha de emisión.

De no estar inscrito el predio, el título que acredite su uso legítimo.
b) Si el predio es de titularidad de terceros, debe presentar además copia del acuerdo que le permita utilizar el bien, con firmas de las partes legalizadas notarialmente o por el juez de paz en las localidades donde no existe notario.
c) En caso de predios en los que coexisten unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, el Solicitante debe presentar copia simple del acuerdo suscrito con el representante de la Junta de Propietarios, celebrado con las formalidades establecidas en el estatuto y el reglamento interno.

Cuando los aires pertenezcan a un único condómino, el acuerdo de uso del predio debe ser suscrito por éste y también por el representante de la Junta de Propietarios.

13.2 En la instalación de una Antena de menor dimensión, del tipo señalado en el numeral 1.1 de la Sección II del Anexo 2, no es necesaria la Autorización, cuando dicha instalación hubiera estado prevista en el Plan de Obras de una Estación de Radiocomunicación autorizada previamente a la cual dicha Antena se conectará. En este caso, el Solicitante únicamente comunica previamente a la Entidad el inicio y tiempo de instalación, y de ser el caso, la eventual propuesta de desvíos y señalización del tráfico vehicular y/o peatonal, en caso de interrumpirlo;
sin perjuicio de la comunicación que se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19°.

Asimismo, la instalación de una Antena Suscriptora de menor dimensión descrita en el numeral 1.2 de la Sección II del Anexo 2, no requiere de Autorización.

Artículo 14.- Requisitos adicionales especiales En el caso que parte o toda la Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar recaiga sobre áreas o bienes protegidos por leyes especiales, el Solicitante debe adjuntar al FUIIT, la autorización emitida por la autoridad competente.

Artículo 15.- Plan de Obras El Plan de Obras es el instrumento que contiene información técnica sobre los trabajos a efectuar para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, y debe ser suscrito por el representante legal del Operador o del Proveedor de Infraestructura Pasiva, y por los profesionales colegiados y habilitados que autorizan la información y/o documentación que se acompaña al mismo. El Plan de Obras debe contener taxativamente la documentación e información que se detalla a continuación:
a) Cronograma detallado de ejecución del proyecto.
b) Memoria descriptiva, detallando la naturaleza de los trabajos a realizar, así como las características físicas y técnicas de las instalaciones, adjuntando los planos de ubicación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, a escala 1/5000. En caso de ejecutarse obras civiles para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación, se deben anexar además planos de estructuras, y planos eléctricos, de ser el caso, a escala 1/500 detallado y suscrito por ingeniero civil o eléctrico colegiado, según corresponda.
c) Declaración jurada del ingeniero civil colegiado y responsable de la ejecución de la obra, según el formato previsto en el Anexo 4, que indique expresamente que la edificación, elementos de soporte o superficie sobre la que se instalará la Infraestructura de Telecomunicaciones, reúne las condiciones que aseguren su estabilidad y adecuado comportamiento en condiciones de riesgo tales como sismos, vientos, entre otros. En el caso de Estaciones de Radiocomunicación la declaración debe considerar además el impacto que las cargas ocasionen sobre las edificaciones existentes, incluyendo el peso de las obras civiles. En ambos casos se anexa un informe con los cálculos que sustentan la declaración jurada efectuada, a efectos de realizar la fiscalización posterior de lo declarado.
d) En caso la obra implique la interrupción del tránsito, se debe adjuntar el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización, e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere.
e) Copia simple del Certificado de Habilidad vigente, que acredite la habilitación del Ingeniero responsable de la ejecución de la obra, y de ser el caso, del ingeniero civil que suscribe los planos descritos en el literal b, expedidos por el Colegio de Ingenieros del Perú.
f) Formato de mimetización de acuerdo a lo previsto en la Sección I del Anexo 2.
g) Carta de compromiso del Operador o del Proveedor de Infraestructura Pasiva, por la cual se compromete a adoptar las medidas necesarias para revertir y/o mitigar el ruido, las vibraciones u otro impacto ambiental durante la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, asi como a cumplir los Límites Máximos Permisibles.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE OBTENCIÓN DE
AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN DE
INFRAESTRUCTURA
Artículo 16.- De la recepción de la solicitud y las observaciones 16.1 La unidad de trámite documentario o mesa de partes de la Entidad recepciona el FUIIT, verificando la presentación de todos los requisitos establecidos en el Reglamento, debiendo consignar el sello de recepción, el número de registro de la solicitud, fecha y hora de la misma, número de hojas y firma del funcionario que lo recepciona.

16.2 En un solo acto, en caso de verificarse el incumplimiento de requisitos conforme se establece en el Reglamento, la unidad de recepción anota la observación correspondiente en el FUIIT, otorgando al solicitante un plazo improrrogable de dos días para subsanarla.

16.3 La observación debe anotarse bajo firma y responsabilidad del funcionario receptor en el rubro de observaciones del FUIIT que se presenta a la Entidad y en la copia del mismo que conserva el Solicitante, con las alegaciones respectivas del Solicitante si las hubiere.

En tanto se encuentre observado el FUIIT, no procede la aprobación automática.

16.4 Transcurrido el plazo sin que sea subsanada la observación, se tiene por no presentado el FUIIT y se procede a devolver la documentación al Solicitante.

16.5 Subsanada la observación en el plazo otorgado, se tiene por presentado el FUIIT, procediendo la unidad de trámite documentario al sellado del documento dejando constancia que la observación fue subsanada.

16.6 En caso de negativa injustificada de recepción del FUIIT, o si luego de subsanada la documentación, el personal de la Entidad se negara a incluir un sello de recepción, el Solicitante se encuentra facultado a realizar la entrega del FUIIT vía carta notarial, surtiendo dicha entrega el mismo efecto que el sello de recepción omitido, dando lugar a la aprobación automática de la Autorización, sin perjuicio de la responsabilidad que asume el personal que se negó injustificadamente a recibirlo.

16.7 Para todo efecto, el FUIIT tiene carácter de Declaración Jurada de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 29060, Ley de Silencio Administrativo.

El mismo valor tiene el FUIIT con la constancia notarial respectiva, sino se presentaran observaciones pendientes de subsanación.

Artículo 17.- De la aprobación automática 17.1 El FUIIT presentado cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos precedentes, sin que haya mediado observación alguna, o cuando éstas han sido subsanadas, se entiende aprobado en forma automática desde el mismo momento de su recepción, directa o notarial, en la Entidad.

17.2 El FUIIT con el sello de recepción de la Entidad, sin observación alguna pendiente, o la constancia de entrega notarial, acreditan la Autorización para el inicio de las actividades de instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 18.3 del artículo 18°.

CAPÍTULO III
DE LA EJECUCIÓN DE LA INSTALACIÓN DE
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 18.- Del plazo de ejecución de la Instalación 18.1 La Autorización se sujeta a los siguientes plazos de vigencia:
a) Para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación, de hasta ciento veinte días calendario.
b) Para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, distinta a las Estaciones de Radiocomunicación, de hasta ciento ochenta días calendario.

18.2 Excepcionalmente, el Solicitante puede por única vez requerir una ampliación del plazo de la Autorización, cuando no se pueda cumplir con el cronograma del Plan de Obras, por causas no atribuibles a él; debiendo en tal caso presentar un Plan de Obras actualizado y acreditar las razones que motivan la necesidad de obtener la prórroga solicitada.

La ampliación requerida se solicita con al menos diez días antes del vencimiento del plazo originalmente conferido, no pudiendo exceder los plazos indicados en el numeral 18.1. Esta solicitud también se sujeta al procedimiento de aprobación automática previsto en el Capítulo II de este Título.

18.3 De manera previa a la instalación de la Infraestructura de T elecomunicaciones, el Solicitante, debe comunicar a la Entidad la fecha de inicio de la ejecución de los trabajos de instalación, con una anticipación no menor a dos días hábiles.

Artículo 19.- Comunicación de finalización de la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones 19.1 El Solicitante debe comunicar la finalización de la ejecución de la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones a la Entidad a la que solicitó la Autorización, dentro del plazo de diez días hábiles de culminados los trabajos.

19.2 Sin perjuicio de la comunicación señalada en el numeral 19.1, vencido el plazo de vigencia de la Autorización, se entiende para todo efecto que las obras de instalación fueron concluidas, pudiendo la Entidad realizar las labores de fiscalización que le permitan constatar que la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada se sujeta a las condiciones y requisitos en virtud de los cuales se otorgó la Autorización.

Artículo 20.- Formatos para la presentación de Información de infraestructura de Telecomunicaciones Los Operadores y los Proveedores de Infraestructura Pasiva, están obligados a remitir al Ministerio la información de la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada en el marco del Reglamento, correspondiente a:
a) Sus coordenadas UTM, b) Los planos de ubicación de la Infraestructura Telecomunicaciones, a escala 1/5000 con coordenadas
UTM
c) Características técnicas de la Infraestructura de Telecomunicaciones d) Otra información relevante La información debe ser presentada obligatoriamente en archivo digital, en los formatos que publique el Ministerio, los cuales estarán a disposición en su página web. Dicha información es remitida trimestralmente o semestralmente de acuerdo a lo previsto en el Anexo 3
del Reglamento.

Artículo 21.- Del mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones El mantenimiento tiene por objeto preservar en buen estado la Infraestructura de Telecomunicaciones, garantizar su correcto funcionamiento, implementar mejoras y/o reparaciones; asi como velar por la seguridad de las personas y se encuentra sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El mantenimiento de la Infraestructura de T elecomunicaciones no requiere la Autorización de la Entidad y comprende el cambio, reparación o limpieza de elementos componentes y/o accesorios de la Infraestructura de T elecomunicaciones, tales como anclas, riostras, suministros, elementos del sistema radiante, cajas terminales, armarios de distribución, entre otros. En ningún caso, las modificaciones estructurales de la Infraestructura de Telecomunicaciones son consideradas labor de mantenimiento.
b) En caso las labores de mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones impliquen la interrupción o interferencia temporal del tránsito vehicular y/ o peatonal en la vía pública, el Operador o el Proveedor de Infraestructura Pasiva, según corresponda, debe comunicar dicha interrupción a la Entidad, adjuntando el plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos y señalización, e indicar el tiempo de interferencia de cada vía, así como las acciones de mitigación adecuadas por los inconvenientes generados en la ejecución de la instalación, estableciendo la mejor forma de reducir los impactos que esto genere.
c) Finalizada la labor de mantenimiento, deberán realizarse las acciones necesarias para garantizar que el área intervenida de haber sido afectada, sea debidamente recuperada; incluyendo las labores de limpieza pública que sean necesarias.

Artículo 22.- Trabajos de emergencia 22.1 Los trabajos de emergencia no requieren Autorización de las Entidades, y son realizados cuando sean necesarios para salvaguardar la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones o restablecerla, o garantizar la seguridad de las personas. En estos casos el Operador o en su caso, el Proveedor de Infraestructura Pasiva, comunica a la Entidad la realización de los citados trabajos dentro de los cinco días hábiles siguientes al inicio de los trabajos de emergencia. A dicha comunicación se debe adjuntar, la descripción de la emergencia, los documentos que acrediten la emergencia y la memoria descriptiva de los trabajos realizados.

22.2 La comunicación antes referida, no exime al Operador de la obligación de cursar otras comunicaciones que establecen las normas relativas a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 23.- Desmontaje y retiro de la Infraestructura de Telecomunicaciones 23.1 Los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva se encuentran obligados a retirar y desmontar la Infraestructura de Telecomunicaciones que ya no es utilizada para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

23.2 Para el retiro y desmontaje de Infraestructura de Telecomunicaciones se debe presentar ante la Entidad lo siguiente:
a) Comunicación por escrito en la que se informe que se va a llevar a cabo el retiro y desmontaje de la Infraestructura de Telecomunicaciones.
b) Memoria Descriptiva que incluya la descripción de los trabajos a realizar y las medidas de seguridad adoptadas.

CAPÍTULO IV
DEL PAGO DE LAS TASAS O DERECHOS DE
TRÁMITE
Artículo 24.- De la determinación de las tasas o derechos de trámite La determinación del monto del derecho de trámite, establecido en el artículo 11° de la Ley, se sujeta a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y disposiciones complementarias.

Artículo 25.- De la publicación y supervisión del cumplimiento de las normas sobre determinación y cobro de las tasas o derechos de trámite Las Entidades están obligadas a publicar en su página web o el Diario Oficial El Peruano y/o en uno de mayor circulación nacional, la estructura de costos que sustente la determinación del importe de las tasas que se cobren para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones, estableciendo mecanismos para su difusión.

TÍTULO III
DEL OTORGAMIENTO DE FACILIDADES POR LOS
CONCESIONARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE
ELECTRICIDAD
Artículo 26.- De las facilidades brindadas por los Concesionarios del Servicio Público de Electricidad Entiéndase por facilidades que deben brindar las empresas concesionarias de electricidad al aprovisionamiento de energía eléctrica necesaria para brindar servicios públicos de telecomunicaciones, dentro del plazo previsto en la Ley.

Artículo 27.- Modalidades para brindar facilidades De conformidad con el artículo 8° de la Ley, el otorgamiento de facilidades para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, por parte de los Concesionarios del Servicio Público de Electricidad, puede realizarse bajo las siguientes modalidades:
a) Por acuerdo entre las partes, con motivo del trámite de la solicitud que dirija el Operador o el Proveedor de Infraestructura Pasiva al Concesionario del Servicio Público de Electricidad.
b) Por aprobación tácita de la solicitud presentada ante el Concesionario del Servicio Público de Electricidad, en el supuesto a que se refiere el inciso b) del artículo 8°
de la Ley.
c) Por decisión expresa del OSINERGMIN, en la que se establezca las condiciones técnicas, legales y económicas si fuera el caso, para el otorgamiento de las facilidades que señala el artículo 8° de la Ley, en concordancia con la normativa aplicable.

Artículo 28.- Negativa para otorgar la facilidad solicitada 28.1 La empresa Concesionaria del Servicio Público de Electricidad sólo puede denegar la facilidad solicitada por motivos debidamente fundamentados, cuando existan limitaciones físicas, técnicas o de seguridad que impidan justificadamente proporcionar la facilidad solicitada.

28.2 En este supuesto, la Concesionaria del Servicio Público de Electricidad sustenta su negativa por escrito al Operador o al Proveedor de Infraestructura Pasiva, precisando los motivos y fundamentos de la misma;
opinión que puede ser revisada por el OSINERGMIN.

Artículo 29.- Plazo para resolver la solicitud De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley, la Concesionaria del Servicio Público de Electricidad, debe pronunciarse sobre la solicitud del Operador y del Proveedor de Infraestructura Pasiva en un plazo no mayor a treinta días calendario. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entiende aprobada la solicitud.

Artículo 30.- Solicitud ante el OSINERGMIN
30.1 El Operador puede solicitar a OSINERGMIN la emisión de una decisión de otorgamiento de facilidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, cuando la empresa concesionaria de electricidad deniegue injustificadamente su solicitud.

30.2 El procedimiento de reclamo o controversia, según corresponda, ante el OSINERGMIN, se rige por la normativa sectorial correspondiente. La decisión que emita el OSINERGMIN es de obligatorio cumplimiento y agota la vía administrativa.

TÍTULO IV
SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DEL MARCO
NORMATIVO
Artículo 31.- Seguimiento del cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento La Contraloría General de la República en el marco de sus competencias, puede elaborar un informe periódico sobre el cumplimiento de la Ley y el Reglamento, indicando las presuntas responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o servidores públicos por su incumplimiento, de ser el caso, el cual es remitido al Titular de la Entidad respectiva y publicado en la página web de la Contraloría General de la República.

TÍTULO V
RESPONSABILIDADES Y REGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
Artículo 32.- Procedimiento Administrativo Sancionador El procedimiento administrativo sancionador se rige por lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la Ley 27444, a excepción de las infracciones en que pudieran incurrir los servidores y funcionarios públicos, en cuyo caso el procedimiento sancionador se rige por las leyes de la materia.

Artículo 33.- Sujeto Infractor 33.1 Es sujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realice una conducta activa u omisiva constitutiva de infracción, tipificada como tal por la Ley o en el presente Título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de tales actos.

33.2 En tal sentido, los sujetos infractores pueden ser:
a) Los Operadores y los Proveedores de Infraestructura Pasiva.
b) Los funcionarios, servidores y personal de la Entidad.

Artículo 34.- Entidades Competentes 34.1 Las Entidades competentes para sancionar las infracciones contempladas en la Ley y el Reglamento son las siguientes:
a) Los Gobiernos locales y regionales, respecto a las infracciones contenidas en el artículo 35°.
b) El INDECOPI, respecto a las infracciones a que se refiere el artículo 37.
c) La autoridad competente de la Entidad, respecto a las infracciones contenidas en el artículo 38°.

34.2 En caso de confiicto de competencias, este se resuelve de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Subcapítulo IV del Capítulo II del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO II
INFRACCIONES
Artículo 35.- Infracciones de los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva 35.1 Son infracciones graves de los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva:
a) Instalar Infraestructura de Telecomunicaciones sin contar con la Autorización de la Entidad competente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que la Entidad competente pueda determinar.
b) Presentar documentación o información falsa a la Entidad en la tramitación del procedimiento establecido en el Título II del Reglamento.
c) Incumplir las disposiciones contenidas en el numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley.
d) No mantener en buen estado de conservación la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada, generando riesgo para la salud y vida de las personas.

35.2 Son infracciones leves de los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva:
a) Incumplir injustificadamente con el cronograma de obras, sin perjuicio de la responsabilidad civil por daños a terceros en la que puedan incurrir.
b) No reportar la finalización de obras a la Entidad ante la cual tramitó la Autorización.
c) Incumplir los lineamientos contenidos en la Sección I del Anexo 2, sobre mínimo impacto paisajístico.

Artículo 36.- Presentación de Información Falsa De verificarse la falsedad de la información presentada a una Entidad, sin perjuicio de las sanciones a imponerse, dicha Entidad declara la nulidad del acto administrativo afectado por el vicio de nulidad.

Artículo 37.- Infracciones de los Funcionarios de las Entidades de la Administración Pública Los Funcionarios de las Entidades que emitan disposiciones contraviniendo lo establecido en la Ley y el Reglamento incurren en infracción, la cual será conocida y resuelta por el INDECOPI, conforme a su competencia, en el marco de lo previsto en el artículo 10° de la Ley.

Artículo 38.- Infracciones de los Funcionarios, Servidores y Personal de la Entidad Son infracciones graves en que incurren los funcionarios, servidores y personal de la Entidad:
a) No recibir el FUIIT sin mediar causa justificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16°. Para que una causa sea justificada el solicitante debe haber incumplido al menos uno de los requisitos establecidos en la Ley o el Reglamento.
b) Exigir requisitos distintos a los contemplados en la Ley y el Reglamento.

CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 39.- Sanciones 39.1 Las sanciones por las infracciones contempladas en la Ley y el Reglamento son:
a) Multa b) Amonestación 39.2 Las sanciones administrativas se aplican independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la comisión de las infracciones previstas en el presente título.

39.3 La escala de sanciones a aplicar es la siguiente:

Sujeto de Sanción Infracción Leve Infracción Grave Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva 1 a 10 UIT por incumplimiento 11 a 25 UIT por incumplimiento Funcionarios, Servidores y Personal de la Entidad No aplica Amonestación o multa de 0.1 a 3 UIT por incumplimiento Artículo 40.- De la competencia del INDECOPI
La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es competente para ejercer su potestad sancionadora frente a las Entidades por el incumplimiento a la legislación referente a la eliminación de barreras burocráticas, al amparo de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 29022.

Artículo 41.- De la responsabilidad civil Sin perjuicio de las sanciones que se impongan por las infracciones a la Ley y el Reglamento, los Operadores y los Proveedores de Infraestructura Pasiva son civilmente responsables por los daños y perjuicios que eventualmente se generen como consecuencia de la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Adecuación Los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva deben regularizar la Infraestructura de Telecomunicaciones instalada con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29868, obteniendo ante la Entidad competente la autorización, cuyo otorgamiento se encuentra sujeto a un procedimiento de aprobación automática, conforme a lo regulado por la Ley y el Reglamento.

Para tal efecto, se debe presentar el FUIIT y seguir el procedimiento regulado en el Título II. En tal caso, el Plan de Obras únicamente contendrá los requisitos señalados en los literales b), c) y e). Asimismo, no es exigible el requisito contemplado en el literal f) del artículo 12°, correspondiendo al Ministerio verificar si tales estaciones cumplen con las disposiciones ambientales, y en su caso adoptar las acciones legales que correspondan.

Obtenida la autorización, a que se refiere la presente Disposición, queda sin efecto de pleno derecho cualquier medida de retiro, demolición y desmontaje que hubiere sido impuesta por la instalación de dicha Infraestructura de Telecomunicaciones sin autorización.

La regularización de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones no exime a los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva de las responsabilidades o incumplimientos en los que hubieran incurrido respecto del ordenamiento legal general.

Segunda.- Plan Gradual de Mimetización de Infraestructura El Ministerio, con la participación de los Operadores y Proveedores de Infraestructura pasiva, elabora un plan gradual de mimetización de las Estaciones de Radiocomunicación que hubieren sido instaladas antes de la vigencia del Reglamento y que cuenten con la autorización respectiva, definiendo el tipo de infraestructura que se sujeta a sus alcances sobre la base de buenas prácticas internacionales.

Tercera.- Ordenamiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones El Ministerio emite lineamientos con la finalidad de ordenar el despliegue y reordenar las Redes de Telecomunicaciones instaladas, sobre la base de buenas prácticas internacionales, criterios de compartición de infraestructura, y otros mecanismos similares, así como medidas para la desinstalación de infraestructura en desuso u obsoleta y otros aspectos relacionados.

Cuarta.- Formatos para la presentación de Información de Infraestructura de Telecomunicaciones El Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprueba en un plazo de ciento veinte días calendario contados desde la vigencia del Reglamento, los formatos para la presentación de información de Infraestructura de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 20°.

Quinta.- Aplicación para los procedimientos nuevos y en trámite Las disposiciones previstas en el Reglamento, son aplicables para los procedimientos nuevos y en trámite que tengan como objeto la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.

Sexta.- Verificación de Límites Máximos Permisibles Los Operadores, dentro de los treinta días calendario de instaladas las Estaciones de Radiocomunicación, realizan monitoreos de los Límites Máximos Permisibles, a través de las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro de Personas Habilitadas a Realizar Estudios T eóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes. Dichos monitoreos deben ser validados anualmente, a través de nuevas mediciones realizadas por las referidas personas inscritas.

Los resultados de los monitoreos y su validación son presentados a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones dentro de los treinta días calendario siguientes a su realización.

La Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones realiza verificaciones inopinadas de dichos límites a efectos de verificar y certificar su cumplimiento.

Sétima.- Certificación, Supervisión y Fiscalización Ambiental Los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva, en su condición de titulares de proyectos, deben contar con la aprobación del instrumento de gestión ambiental de manera previa a la Autorización para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones.

Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la autoridad ambiental competente, aprobar el instrumento de gestión ambiental para los proyectos de Infraestructura de Telecomunicaciones. Asimismo, corresponde al Ministerio la supervisión y fiscalización de los asuntos ambientales vinculados a la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones.

Octava.- Utilización del Derecho de Vía para la Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones En el plazo de sesenta días calendario, contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, el Ministerio emite la norma especial que regula la autorización para la utilización del derecho de vía con la finalidad de instalar Infraestructura de Telecomunicaciones. En tanto no se emita la referida norma, los permisos para la utilización del derecho de vía para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones regulado en la Ley y el Reglamento, se rigen por lo dispuesto en el artículo 19° y el Capítulo I del Título III del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 039-2007-MTC.

Novena.- Adecuación de Derechos de Trámites En el plazo de treinta días calendario, contados desde la entrada en vigencia del Reglamento, los Municipios adecuan los montos de los derechos de trámite para el otorgamiento de las Autorizaciones dictadas en el marco de la Ley y el Reglamento; en tanto, mantienen su vigencia los derechos establecidos en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos.

Décima.- Procedimiento de Fiscalización Documentaria En tanto no se aprueben las condiciones, alcances y plazos del proceso de fiscalización documentaria a que hace referencia la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30228, son aplicables supletoriamente las disposiciones referidas a la fiscalización posterior contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Décimo Primera.- Actualización de los Lineamientos para la Instalación de Antenas y Torres de Telecomunicaciones y Publicación de Anexos El Ministerio evalúa trimestralmente la necesidad de modificar el Anexo 2, considerando, entre otros aspectos, las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre Mimetización de Antenas e Infraestructura de Telecomunicaciones; dicha actualización se aprueba mediante Resolución Ministerial.

FORMATO
FUIIT
FORMULARIO ÚNICO DE INSTALACIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE
TELECOMUNICACIONES
DOMICILIO LEGAL (AVENIDA / CALLE / JIRÓN / PASAJE / N° / DEPARTAMENTO / MANAZANA / LOTE / URBANIZACIÓN )
TELÉFONO / FAX CORREO ELECTRÓNICO
N° DE RUC
NOMBRES Y APELLIDOS/ DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL
D.N.I.

CELULAR
I. DATOS DEL SOLICITANTE
III. REQUISITOS GENERALES PARA LA APROBACIÓN AUTOMÁTICA (deberá adjuntarse todos los anexos en hojas adicionales y su presentación completa es requisito indispensable para su evaluación).

3.1 Copia simple de la documentación que acredite las facultades de representación
PERSONANATURAL PERSONAJURÍDICA
REPRESENTANTE LEGAL (NOMBRES Y APELLIDOS)
*C.E. **C.I.

NO SE ACEPTAN BORRONES NI ENMENDADURAS
FORMULARIO GRATUITO
3.2 Copia simple de la resolución ministerial que otorga la concesión para prestar Servicios Públicos de Telecomunicaciones 3.3 Copia simple del certificado de inscripción como empresa prestadora de Servicio de Valor Añadido 3.4 Copia simple de la constancia de inscripción en el Registro de Proveedores de Infraestructura Pasiva 3.5 Plan de Obras (de conformidad con el Artículo 15°)
DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO
N° DE RUC D.N.I. *C.E. **C.I.
* CE: Carnet de Extranjería. ** CI: Carnet de Identidad o Cédula de Identidad.

II. TIPO DE PROCEDIMIENTO SOBRE INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES
2.1 Instalación de Estaciones de Radiocomunicación (ER)
Aplica Cumple 3.5.1 Cronograma detallado de ejecución del proyecto 3.5.2 Memoria descriptiva, planos de ubicación y detalle de trabajos a realizar (literal b) del Artículo 15°)
3.5.3 Declaración jurada del ingeniero civil colegiado y responsable de la ejecución de la obra (literal c) del Artículo 15°)
3.5.4 Plano de ubicación conteniendo la propuesta de desvíos, señalización y acciones de mitigación (en caso implique interrupción del tránsito, de conformidad con el literal d) del Artículo 15°)
3.5.5 Copia simple del Certificado de Habilidad vigente, que acredite la habilitación del ingeniero responsable de la ejecución de la obra; y de ser el caso, del ingeniero civil que suscribe los planos descritos en el literal b) del Artículo 15°
3.5.6 Formato de mimetización de acuerdo a lo previsto en la Sección I del Anexo 2 del Reglamento de la Ley N° 29022.

3.5.7 Carta de compromiso del Operador o Proveedor de Infraestructura Pasiva solicitante (de conformidad con el literal g)
del Artículo 15°)
3.7 Instrumento de gestión ambiental aprobado por el Ministerio (de conformidad con el literal f) del Artículo 12°)
Nota: Los Artículos citados en el FUIIT hacen referencia al Reglamento de la Ley N° 29022, en caso no se precise otra norma.

El mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones no requiere la Autorización previa de las Entidades de la Administración Pública y comprende el cambio, reparación o limpieza de elementos componentes y/o accesorios de la Infraestructura de Telecomunicaciones.

IV. REQUISITOS PARTICULARES PARA LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN
4.1 Copia simple de la partida registral o certificado registral inmobiliario del predio (antigüedad no mayor a dos meses de su fecha de emisión). De no estar inscrito el predio, el título que acredite su uso legítimo.

4.2 Copia del acuerdo que permita utilizar el bien con firmas de las partes legalizadas notarialmente o por el juez de paz en las localidades donde no existe notario (en caso el predio sea de titularidad de terceros)
4.3 Copia simple del acuerdo suscrito con el representante de la Junta de propietarios (en caso de predios en los que coexisten unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común). Cuando los aires pertenezcan a un único condómino, el acuerdo de uso del predio debe ser suscrito también por el representante de la Junta de Propietarios.

Aplica Cumple En caso de la instalación de una Estación de Radiocomunicación:

ANEXO 1
3.5.2.1 Memoria descriptiva 3.5.2.2 Planos de ubicación 3.5.2.3 Planos de estructuras (en caso de obras civiles para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación)
3.5.2.4 Planos eléctricos (en caso de obras civiles para la instalación de Estaciones de Radiocomunicación)
2.2 Instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones distinta a una ER
2.3 Adecuación de Infraestructura de Telecomunicaciones 3.6 Comprobante de pago o acta notarial (de conformidad con el literal e) del Artículo 12°)
NO SE ACEPTAN BORRONES NI ENMENDADURAS
FORMULARIO GRATUITO
El mantenimiento de la Infraestructura de Telecomunicaciones no requiere la Autorización previa de las Entidades de la Administración Pública y comprende el cambio, reparación o limpieza de elementos componentes y/o accesorios de la Infraestructura de Telecomunicaciones.

V. REQUISITOS ADICIONALES ESPECIALES (En caso parte o toda la Infraestructura de Telecomunicaciones a instalar recaiga sobre áreas o bienes protegidos por leyes especiales).

5.1 Autorización emitida por el Ministerio de Cultura (Para el caso de instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones en bienes culturalmente protegidos y declarados como Patrimonio Cultural de la Nación)
5.2 Permiso otorgado por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado – SERNANP (Para el caso que la instalación se realice en un Área Natural Protegida)
5.3 Autorización otorgada por Provías Nacional o la instancia de gobierno regional o local competente (En el caso de utilizar el derecho de vía)
Aplica Cumple 5.4 Autorización de la Entidad competente de acuerdo a la referida ley especial (Cuando la instalación se realice en otros bienes o áreas protegidas por leyes especiales)
VI. DECLARACIÓN JURADA
FIRMA DEL SOLICITANTE /
REPRESENTANTE LEGAL
HUELLA DIGITAL
DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL
PRESENTE FORMULARIO ES VERAZ
APELLIDOS Y NOMBRES
Ley N° 29022 (artículo 5°)
TEXTO: En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de hasta veinticinco unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago; además, si la conducta se adecua a los supuestos previsores en el Título XIX Delitos Contra la Fe Pública del Código Penal, ésta se comunicará al Ministerio Público.

VII. RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD Y APROBACIÓN AUTOMÁTICA (Ha ser llenado por la unidad de trámite documentario o mesa de partes de la Entidad de la Administración Pública).

FIRMA DEL FUNCIONARIO
APELLIDOS Y NOMBRES
Número de registro de la solicitud: (día / mes / año)
Fecha: Hora: Número de hojas:

Datos del funcionario que recepciona la solicitud:

Pendiente Subsanado DE HABER OBSERVACIONES: (en caso aplique)
SELLO DE RECEPCIÓN
SÍRVASE COMPLETAR TODOS LOS CASILLEROS CON LETRA LEGIBLE
Reglamento de la Ley N° 29022 (numeral 16.7 del artículo 16°)
Para todo efecto, el FUIIT tiene carácter de Declaración Jurada de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 29060, Ley de Silencio Administrativo. El mismo valor tiene el FUIIT con la constancia notarial respectiva, sino se presentaran observaciones pendientes de subsanación.

FIRMA DEL FUNCIONARIO
APELLIDOS Y NOMBRES (día / mes / año)
Fecha:

Datos del funcionario que valida la observación subsanada:

SUBSANACIÓN DE LAS OBSERVACIONES: (en caso aplique)
SELLO QUE VALIDA LA OBSERVACIÓN SUBSANADA
Hora:

Aplica :ParaserllenadoporelSolicitante Cumple:ParaserllenadoporlaEntidad
ANEXO 2
LINEAMIENTOS PARA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS Y
TORRES DE TELECOMUNICACIONES
Con la finalidad de minimizar el impacto visual de la Infraestructura de Telecomunicaciones, las empresas operadoras deberán privilegiar el uso de las alternativas tecnológicas que se describen a continuación o de similares características, sobre la base de las mejores prácticas internacionalmente aceptadas en materia de mimetización, armonía estética con el entorno y edificaciones circundantes e integración al paisaje urbano.

SECCIÓN I: OPCIONES DE MIMETIZACIÓN
A continuación se proponen las siguientes categorías:

CATEGORIA TIPO DE MIMETIZACIÓN
A.

ANTENAS MENORES A DOS METROS DE
ALTURA
1. NO APLICA MIMETIZADO POR TENER IMPACTO
PAISAJÍSTICO MÍNIMO Y PRESENTAR SEMI-MIMETIZADO EN SU FABRICACIÓN
B.

ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN ENTRE DOS
Y CINCO METROS DE ALTURA
1. ANTENAS DENTRO DE CERCOS
PERIMÉTRICOS
2. ANTENAS INTEGRADAS EN FACHADAS
3. ANTENAS DENTRO DE PANELES DE LAMAS
4. ANTENAS DENTRO DE ESTRUCTURAS
PRISMATICAS
C.

ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN ENTRE
CINCO Y DIEZ METROS DE ALTURA
1. ANTENAS MIMETIZADAS CON RADOMOS
2. MIMETIZACIÓN TIPO TANQUE DE AGUA
3. MIMETIZACIÓN TIPO FACHADA
4. USO DE MASTILES TUBULARES Y ANTENAS
TRISECTOR
D.

ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN DE MAS DE
DIEZ METROS DE ALTURA EN ZONA URBANA.

1. MIMETIZACIONES NATURALES
2. USO DE POSTES Y ANTENAS TRISECTOR
E.

ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN PARA
PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA
PASIVA.

1. MIMETIZACIÓN TIPO IGLESIA
2. MIMETIZACIÓN TIPO PANEL PUBLICITARIO
3. MIMETIZACIÓN TIPO TANQUE DE AGUA
ELEVADO
4. MIMETIZACIÓN DE ANTENAS INSTALADAS EN
MONOPOLOS
5. MIMETIZACIÓN DE ANTENAS SOBRE
ESTRUCTURAS TIPO "TRI TOWER "
1.1 ANTENAS MENORES A DOS METROS DE ALTURA
Para antenas de altura conjunta (soporte y antena) no mayor a dos metros de altura, no es necesario realizar una mimetización por tener impacto paisajístico mínimo y presentar esquemas de semi-mimetizado en su fabricación.

A continuación se muestran imágenes referenciales para esta categoría de antenas.

Escenarios de aplicación Antenas sectoriales o modelos similares menores a dos metros de altura:

1.- Las antenas serán instaladas sobre mástiles tipo trípode o similares de altura conjunta (soporte y antena) no mayor a dos metros de altura.

2.- Esta categoría aplica en instalaciones sobre techos y azoteas de edificaciones mayores a 27m de altura.

Imagen Referencial
Antena tipo trisector menor a dos metros de altura:

1.- Las antenas tipo trisector serán instaladas sobre postes.

1.2 ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN ENTRE DOS Y CINCO METROS DE ALTURA
A. ANTENAS DENTRO DE CERCOS PERIMETRICOS
Tipo de Mimetización Imagen Referencial Uso de mástiles arriostrados y cercos perimétricos:

1.- Las antenas, equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía, antenas MW y demás equipos a instalar, no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin, se construyen cercos perimétricos con planchas de poliéster reforzado de fibra de vidrio (PRFV) y muros de drywall u otro material estructural. La altura del cerco perimétrico no es mayor a cinco metros.

2.- El cerco perimétrico guarda armonía con la arquitectura de la edificación en forma, color y textura.

3.- Las antenas se instalan sobre mástiles arriostrados o similares, de altura conjunta (mástil y antena) no mayor a cinco metros de altura.

B. ANTENAS INTEGRADAS EN FACHADAS:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Integradas en Fachadas:

1.- Aplica para antenas instaladas en fachadas de edificios.

2.- Las antenas son mimetizadas en armonía con la edificación pudiendo adoptar cualquier forma, color y múltiples texturas (forma de ladrillo, piedra natural, columna de la edificación, etc.).

3.- El material a utilizar para el mimetizado será de poliéster reforzado de fibra de vidrio (PRFV).

4.- Los equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía, antenas MW y demás equipos a instalar, no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construyen cercos perimétricos con planchas de poliéster reforzado de fibra de vidrio (PRFV) y muros de drywall u otro material estructural.

C. ANTENAS DENTRO DE PANELES DE LAMAS:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Paneles de Lamas:

1.- Aplica para antenas instaladas en azoteas sobre edificios de gran altura.

2.- La altura del panel no es mayor a cinco metros de altura.

3.- Los paneles son fabricados de láminas de polímero para garantizar el paso de la señal con la mínima atenuación.

4.- Este tipo de mimetizaciones tiene una buena inserción urbana en la medida que se ubica en edificios de mayor altura. A mayor altura, menor es el impacto visual desde el nivel de la calle.

5.- Los equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía, antenas MW y demás equipos a instalar, no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construyen cercos perimétricos con planchas de poliéster reforzado de fibra de vidrio (PRFV) y muros de drywall u otro material estructural.

D. ANTENAS DENTRO DE ESTRUCTURAS PRISMATICAS:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Estructuras Prismáticas:

1.- Aplica para antenas instaladas en azoteas.

2.- La altura de la estructura prismática no es mayor a cinco metros.

3.- Los equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía, antenas MW y demás equipos a instalar, no deberán ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construirán cercos perimétricos con planchas de poliéster reforzado de fibra de vidrio (PRFV) y muros de drywall u otro material estructural.

1.3 ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN ENTRE CINCO Y DIEZ METROS DE ALTURA
A. ANTENAS MIMETIZADAS CON RADOMOS:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Radomos Cilíndricos o Rectangulares:

1.- Las antenas son cubiertas con radomos cilíndricos o rectangulares, sin que ello afecte a sus propiedades electromagnéticas, siendo transparente a las ondas de radio.

2.- Las antenas son instaladas en mástiles de hasta 6 metros de altura.

3.- Los equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía y antenas MW, etc., no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construirán casetas con muros de drywall u otro material estructural.

B. MIMETIZACION TIPO TANQUE DE AGUA:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Mimetización tipo tanque de agua:

1.- La estructura metálica arriostrada (mástil) que soporta las antenas, no es mayor a nueve metros de altura por encima de la edificación existente.

2.- Las antenas de RF quedan cubiertas en su totalidad por una estructura de polímero tipo tanque de agua.

3.- La estructura de polímero tipo tanque de agua no tiene una altura superior a los tres metros.

4.- Los equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía y antenas MW, etc., no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construyen casetas con muros de drywall u otro material estructural.

C. MIMETIZACION TIPO FACHADA:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Mimetización tipo fachada:

1.- La estructura metálica arriostrada (mástil) que soporta las antenas, no es mayor a 6 metros de altura por encima de la edificación existente.

2.- Las antenas de RF son cubiertas en su totalidad y el mimetizado podrá adoptar cualquier color y múltiples texturas en armonía con la edificación (enfoscado, ladrillo, piedra natural, etc.)
3.- Los equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía y antenas MW, etc., no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construyen casetas con muros de drywall u otro material estructural.

D. USO DE MASTILES TUBULARES Y ANTENAS TRISECTOR:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Mástiles Tubulares:

1.- Aplica para instalaciones sobre techo u azotea (instalaciones tipo "Rooftop")
2.- La altura del mástil tubular no es mayor a 6 metros.

3.- La antena trisector tiene una longitud máxima de 3
metros.

4.- Los equipos BTS, NodoB, eNodoB, equipos de energía y antenas MW, no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construyen casetas con muros de drywall u otro material estructural.

1.4 ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN DE MÁS DE DIEZ METROS DE ALTURA EN
ZONA URBANA:

A. MIMETIZACIONES NATURALES:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Mimetizaciones Naturales tipo Palmera, Pino, Ciprés:

1.- El camuflaje tipo palmera utiliza materiales de ingeniería para el manejo de altos niveles de resistencia estructural, mecánica y química de acuerdo a las normas técnicas internacionales. Se utilizan perfiles estructurales de plásticos reforzados con fibra de vidrio (PRVF) y polímeros compuestos (termoestables).

La mimetización tipo palmera debe estar compuesta esencialmente por:

Tronco de la rama como elemento estructural Hojas que conforman el follaje Base de la rama
2.- El camuflaje tipo palmera debe cubrir la totalidad de los equipos instalados en el monopolo (sistema radiante, antena de microondas (de ser el caso), cables coaxiales, fibras ópticas, etc.), para lo cual debe utilizar el número de ramas que sean necesarias.

3.- La mimetización natural debe ser de acuerdo a vegetación existente en la zona en armonía con el medio ambiente.

B. USO DE POSTES Y ANTENAS TRISECTOR:

Tipo de Mimetización Imagen Referencial Postes con antenas tipo trisector:

1.- Se utilizan postes de concreto o metal con antenas del tipo trisector, de diseño compacto y mimetizadas de fábrica, en parques, avenidas y espacios abiertos.

2.- Para armonizar con el entorno pueden instalarse luminarias.

3.- Se debe utilizar preferentemente conexiones de Fibra Óptica como medio de transmisión.

1.5 ESTÁNDARES DE MIMETIZACIÓN PARA PROVEEDORES DE
INFRAESTRUCTURA PASIVA
Adicionalmente a las categorías de mimetización descritas en esta sección, se proponen las siguientes opciones para Proveedores de Infraestructura Pasiva.

A. MIMETIZACIÓN TIPO IGLESIA:

Imagen Referencial
1.- La estructura de soporte y antena en su conjunto esta mimetizada bajo la fachada de una iglesia.

2.- La altura promedio de mimetización es de 12 metros.

B. MIMETIZACIÓN TIPO PANEL PUBLICITARIO:

Imagen Referencial
1.- La estructura de soporte y antena en su conjunto esta mimetizada bajo la fachada de un panel publicitario.

2.- La altura promedio de mimetización es de 24 metros.

Imagen Referencial
1.- Las antenas están instaladas sobre estructuras de soporte tipo monopolo y cubiertas con paneles publicitarios de material tipo polímero.

2.- La altura promedio de la cubierta de polímero es de 3 metros.

C. MIMETIZACIÓN TIPO TANQUE DE AGUA ELEVADO:

Imagen Referencial
1.- La estructura de soporte y antena en su conjunto esta mimetizada bajo la fachada de un tanque de agua elevado. Las antenas son instaladas dentro de un cerco perimétrico de material tipo polímero.

2.- La altura promedio del cerco perimétrico que cubre la antena y soporte en su conjunto es hasta 5 metros.

D. MIMETIZACIÓN DE ANTENAS INSTALADAS EN MONOPOLOS:

Imagen Referencial
1.- La estructura de soporte es del tipo monopolo (tubo troncocónico) compuesto por varias secciones.

2.- La altura del monopolo es hasta 30 metros.

3.- Las antenas se instalan en la parte superior de la estructura y se cubren con radomos de material tipo polímero.

4.- Se pueden instalar focos de iluminación pública para armonizar con el entorno.

5.- Los cables de RF y eléctricos pasan dentro del monopolo y se fijan sobre cuerdas tensas de acero.

6.- La altura promedio del radomo que cubre las antenas es de 5 metros.

E. MIMETIZACIÓN DE ANTENAS SOBRE ESTRUCTURAS TIPO "TRI TOWER ":

Imagen Referencial
1.- La estructura de soporte tipo "Tri Tower" es una solución atractiva por su esbeltez, adecuándose positivamente al entorno, ideal para zonas empresariales y áreas públicas.

2.- Las antenas son instaladas en la parte superior de la estructura y cubiertas por una estructura prismática de material tipo polímero.

3.- Los cables de RF se instalan por dentro de las patas de la estructura para mantener una apariencia limpia.

4.- La altura de la estructura "Tri Tower" es hasta 30 metros.

1.6 EXCEPCIONES GENERALES DE MIMETIZACIÓN
A. ZONAS RURALES:

La Infraestructura de Telecomunicaciones que se instalara en zonas rurales, cerros, montañas, carreteras y en general fuera de zonas urbanas, no requiere ser mimetizada.

Imagen Referencial
B. ZONAS INDUSTRIALES:

La Infraestructura de Telecomunicaciones (torres o mástiles arriostrados) que se instala en zonas industriales, no se mimetiza.

Los equipos BTS, NodoB, eNodoB y equipos de energía, no deben ser visibles desde fuera de la edificación, para tal fin se construyen casetas o cercos perimétricos con muros de drywall u otro material estructural.

Imagen Referencial
1.7 OTRAS OPCIONES DE MIMETIZACIÓN:

Atendiendo a las características especiales de cada proyecto, los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva pueden proponer a los Municipios la implementación de otras opciones de mimetización no contempladas en el Anexo 2, decidiendo estos últimos si la alternativa es viable o no. En este supuesto, corresponde a las partes realizar las coordinaciones directas previas a la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones a fin de acordar la viabilidad de la propuesta de mimetización no contemplada en el Anexo 2.

La falta de acuerdo respecto a la viabilidad no afecta el derecho del Operador o del Proveedor de Infraestructura Pasiva de implementar cualquiera de las opciones contempladas en el Anexo 2.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones actualiza trimestralmente el Anexo 2
considerando las mejores prácticas nacionales e internacionales sobre Mimetización de Antenas e Infraestructura de Telecomunicaciones. El Anexo 2 se publica en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

SECCIÓN II: ANTENAS DE MENOR DIMENSIÓN SUJETAS A
AUTORIZACIÓN ESPECIAL
1.1. ANTENAS DE MENOR DIMENSIÓN INTERCONECTADA A UNA ESTACIÓN DE
RADIOCOMUNICACIÓN CENTRALIZADA
Entiéndase como antenas de menores dimensiones a aquellas de tamaño no mayor a un metro de altura, de diseño compacto y mimetizadas de fábrica. Forman parte de la antena de menor dimensión los elementos accesorios tales como: cajas metálicas, abrazaderas y otros elementos de sujeción necesarios para su instalación. Las dimensiones de las cajas metálicas no serán superiores a 600mm×400mm×300mm 1
.

Se podrán instalar este tipo de antenas sobre postes de hasta doce metros de altura, siempre y cuando estén considerados en el Plan de Obra de la Estación de Radiocomunicación autorizada a la que hace referencia el numeral 13.2 del Artículo 13
del Reglamento de la Ley N° 29022.

A continuación se muestra de manera referencial un tipo de antena de menor dimensión y sus elementos accesorios:

1
Las unidades están en milímetros (mm).

Tipo de antena Tipo de infraestructura a utilizar Imagen Referencial 1.- Antena Trisector multibanda de tamaño no mayor a 1m de altura.

1.- Postes de hasta H=12m de altura.

2.- Se instalan cajas metálicas que albergan en su interior a las RRU y dispositivos auxiliares de energía.

3.- Las dimensiones de las cajas metálicas no serán mayores a 600mmx400mmx200
mm.

Imagen Referencial
A continuación se detalla la solución a considerar para el escenario descrito:

La solución considera el uso de antenas del tipo trisector multibanda de dimensiones reducidas, instaladas sobre postes de altura total no mayor a doce metros (altura estándar para postes de concreto armado definido en la norma DGE 015-PD-1 del Ministerio de Energía y Minas)
El poste podrá soportar también a las RRU (Remote Radio Unit) y mini gabinetes de energía, instaladas debajo de la antena trisector, dentro de las cajas metálicas definidas como elementos accesorios.

Para este tipo de soluciones no se instalarán antenas microondas sobre los postes. En su reemplazo se debe usar Fibra Óptica.

Las unidades de banda base BBU (Baseband unit) deberán ser instaladas dentro de una única Estación de Radiocomunicación centralizada.

La interconexión entre la RRU y la BBU es a través de Fibra Óptica.

Los postes pueden estar ubicados en diferentes zonas (calles, avenidas, etc.) y la distancia hacia la Estación de Radiocomunicación está determinada por la longitud de la Fibra Óptica a utilizar para la interconexión.

A continuación se muestra una distribución de postes con su respectiva antena trisectora, distribuida en distintas zonas e interconectada a la Estación de Radiocomunicación Centralizada a través de Fibra Óptica.

Figura 1: Distribución de postes e interconexión hacia Estación de Radiocomunicación Centralizada
1.2. ANTENA SUSCRIPTORA DE MENOR DIMENSIÓN
A. Definición de Antena Suscriptora de menor dimensión Entiéndase como Antena Suscriptora de menor dimensión a aquella que cumpla con los siguientes requisitos:

Que atienda a un único cliente suscriptor.

Que permita el acceso únicamente a los servicios públicos de telecomunicaciones distintos a los servicios móviles.

Que sea del tipo panel, parabólica o similar.

Que las dimensiones de la antena no superen los 40cmx40cm para antenas tipo panel y que no superen los 30cm de radio para antenas tipo parabólica.

Que de utilizar infraestructura de soporte, este sea del tipo mástil o similar, de una altura no mayor a seis metros, instalado en los ambientes exteriores del cliente suscriptor.

A continuación se muestran imágenes referenciales de algunos tipos de antenas suscriptoras de menor dimensión y su infraestructura de soporte.

Antena Suscriptora de menor dimensión
B. Escenarios de instalación Este tipo de antena se instala en los ambientes exteriores de los suscriptores (inmueble donde se presta el servicio al cliente), con la finalidad de permitirles el acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones distintos a los servicios móviles.

Debido a las dimensiones reducidas de la antena y soporte de manera conjunta, y considerando que son instaladas en los ambientes de un suscriptor, este tipo de antenas no se mimetizan.

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento, la instalación de una Antena Suscriptora de menor dimensión no requiere de autorización.

SECCIÓN III: MATERIALES RECOMENDADOS
El material utilizado para la mimetización debe garantizar el paso de las emisiones radioeléctricas (mínima atenuación) y podrán utilizarse materiales comerciales existentes.

Tabla 1: Opciones de mimetización Opciones de mimetización Materiales recomendados Integradas en fachadas PRVF / PVC espumado Paneles de lamas PRVF / PVC espumado Estructuras prismáticas PRVF / PVC espumado Radomos cilíndricos PRVF / PVC espumado Mimetizaciones naturales PRVF
*PRVF: Plástico reforzado con fibra de vidrio Los materiales recomendados son:

PVC espumado: Planchas extruidas de espuma dura de PVC sin agente ablandador, con un sistema anti-inflamación como recubrimiento por ambas caras. La calidad de las hojas corresponderán a las más altas para aplicaciones a la intemperie.

Plástico reforzado con fibra de vidrio (PRFV): Material compuesto, ligero, resistente y moldeable, formado por una matriz de plástico o resina reforzada con fibras de vidrio.

ANEXO 3
PERIODICIDAD DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN DE LA
INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES
La información de la Infraestructura de Telecomunicaciones, sin perjuicio de los requerimientos específicos de información que pueda realizar el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debe ser remitida de acuerdo al siguiente detalle:

Información Trimestral de Estaciones de Radiocomunicación, Torres, Mástiles y Postes Trimestre Fecha máxima de presentación I Trimestre: 1 de enero – 31 de marzo 1 día hábil de mayo del año en curso II Trimestre: 1 de abril – 30 de junio 1 día hábil de agosto del año en curso III Trimestre: 1 de julio – 30 de agosto 1 día hábil de octubre del año en curso IV Trimestre: 1 de setiembre – 31 de diciembre 1 día hábil de febrero del siguiente año
Información Semestral de Redes de Fibra Óptica Semestre Fecha máxima de presentación I Semestre: 1 de enero – 30 de junio 1 día hábil de setiembre del año en curso II Semestre: 1 de julio – 31 de diciembre 1 día hábil de marzo del siguiente año
FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA
DEL INGENIERO CIVIL COLEGIADO Y RESPONSABLE
DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA
NO SE ACEPTAN BORRONES NI ENMENDADURAS
FORMULARIO GRATUITO
FIRMA DEL INGENIERO CIVIL
COLEGIADO
HUELLA DIGITAL
APELLIDOS Y NOMBRES DEL
INGENIERO CIVIL COLEGIADO
Ley N° 29022 (artículo 5°)
TEXTO: La autenticidad de las declaraciones, documentos e información proporcionada por los administrados será posteriormente verificada en forma aleatoria por la entidad que otorgó el permiso correspondiente y en caso de falsedad declarará su nulidad, imponiéndose una multa en favor de la entidad otorgante de hasta veinticinco unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago por cada permiso revocado.

Sin perjuicio de ello, si además la conducta se adecúa a los supuestos previsores en el Título XIX Delitos Contra la Fe Pública del Código Penal, esta se comunicará al Ministerio Público.

Yo, ___________________________________________, identificado con DNI N°___________, Ingeniero Civil con colegiatura N°____________, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 15° del Reglamento de la Ley N° 29022, en calidad de responsable de la ejecución de la obra de la Estación de Radiocomunicación, de propiedad de: ___________________________________, nombrada:__________
________________________________________, ubicada en ___________________________________
____________________________________________________, distrito___________________________, provincia ___________________________, departamento ___________________________; declaro bajo juramento que:

Para el caso de instalaciones en infraestructura pre-existente:

En tal sentido, garantizo que la edificación, elementos de soporte o superficie sobre la que se instalará la Infraestructura de Telecomunicaciones, reúne las condiciones que aseguran su estabilidad y adecuado comportamiento en condiciones de riesgo tales como sismos, vientos, entre otros, de acuerdo al Reglamento Nacional de Edificaciones. Para tal fin, se anexa la memoria de cálculo que sustenta la declaración jurada, a efectos de realizar la fiscalización posterior de lo declarado.

ANEXO 4
Garantizo que la Evaluación Estructural de la edificación cumple con las normas E.020 Cargas, E.030
Diseño Sismorresistente y E.060 Concreto Armado, vigentes del Reglamento Nacional de Edificaciones*, analizando el comportamiento dinámico de la estructura en su conjunto frente a los efectos sísmicos.

Garantizo que la evaluación de cargas cumple con los criterios descritos en la norma E.020 vigente del Reglamento Nacional de Edificaciones, considerado para el análisis de la estructura y su estabilidad, las cargas permanentes (muertas), eventuales (vivas), combinadas y las debidas al viento.

1.

2.

3.
- E.020 Cargas: Establece definiciones y fija valores para cargas muertas, vivas, combinadas y las producidas por los vientos. Establece parámetros de Estabilidad con coeficientes de seguridad para Volteo y Deslizamiento. Esta norma se complementa con la NTE E.30 Diseño Sismorresistente y con las Normas propias de diseño de los diversos materiales estructurales.
- E.030 Diseño Sismorresistente: Establece las condiciones mínimas para que las edificaciones diseñadas según sus requerimientos tengan un comportamiento sísmico acorde con los principios señalados en el Artículo 3° de la presente Norma.
- E.050 Suelos y Cimentación: Establece los requisitos para la ejecución de Estudios de Mecánica de Suelos (EMS), con fines de cimentación, de edificaciones y otras obras, con la finalidad de asegurar la estabilidad y permanencia de las obras y para promover la utilización racional de los recursos.
- E.060 Concreto Armado: Fija los requisitos y exigencias mínimas para el análisis, el diseño, los materiales, la construcción, el control de calidad y la supervisión de estructuras de concreto armado, pre-esforzado y simple. (*) NormasTécnicasdeEdificación(NTE):

Adicionalmente declaro que:

Para el caso de instalaciones sobre suelo (tipo "Greenfield"):

Garantizo que el Estudio de Mecánica de Suelos (EMS) cumple con la norma E.050 Suelos y Cimentación, vigente del Reglamento Nacional de Edificaciones, asegurando la estabilidad y permanencia de la obra.

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Propósito:

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