10/22/2016
RESOLUCIÓN N° 1153-2016-JNE La
La información más útil la encuentras de lunes a domingo en tu diario oficial 602180 NORMAS LEGALES Sábado 22 de octubre de 2016 / El Peruano Confirman Acuerdo de Concejo en los extremos que rechazó el pedido de vacancia presentado contra regidor de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 1153-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00316-A01 RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA RECURSO DE APELACIÓN Lima,
RESOLUCIÓN Nº 1153-2016-JNE
Expediente Nº J-2015-00316-A01
RICARDO PALMA - HUAROCHIRÍ - LIMA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pilar Luzmila Huamaní Dávalos en contra del Acuerdo de Concejo 001-2016, de fecha 20 de enero de 2016, que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Brayan Alonso Bullón Ruiz, regidor del Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia El 19 de octubre de 2015, Pilar Luzmila Huamaní Dávalos solicitó que se declare la vacancia de Brayan Alonso Bullón Ruiz, regidor del Concejo Distrital de Ricardo Palma (fojas 1 a 3 del Expediente Nº J-2015-00316-T01).
Esta solicitud que fue presentada ante el Jurado Nacional de Elecciones se trasladó al Concejo Distrital de Ricardo Palma mediante Auto Nº 2, del 25 de noviembre de 2015 (fojas 47 a 51). En el referido pronunciamiento, se precisó que la solicitud resultaba improcedente en el extremo relacionado con el abuso de autoridad física y psicológica; siendo que se procedía a trasladar en lo referido a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), es decir, nepotismo.
La peticionante señala, como hechos constitutivos de nepotismo, que el regidor cuestionado habría ejercido infl uencia en la contratación de sus siguientes parientes:
a. Pedro Urquiza Reyna (esposo de su tía Mika Bullón Torpoco).
b. Wilder Jamblet Bullón Torpoco (tío).
c. Richard Walter Bullón Torpoco (tío).
Pronunciamiento del Concejo Municipal de Ricardo Palma En sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016 (fojas 47 a 48), el concejo municipal rechazó el pedido de vacancia presentado contra el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz, pues no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros (sino únicamente un voto a favor y cuatro en contra). Esta decisión fue materializada mediante el Acuerdo de Concejo 001-2016, de fecha 20 de enero de 2016.
Recurso de apelación El 16 de febrero de 2016, Pilar Luzmila Huamaní Dávalos interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo 001-2016, que rechazó su pedido de vacancia, y solicita que se revoque el referido acuerdo y se declare fundado dicho pedido. El escrito de apelación, además de reiterar los fundamentos de hecho del pedido de vacancia, señala que el regidor no se opuso a la contratación de sus parientes (fojas 1 a 7).
Sobre la comunicación del 5 de julio de 2016
Posteriormente, con fecha 5 de julio de 2016, la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que en Sesión Extraordinaria de Consejo del 14 de marzo de 2016 se discutió la ratificación o no de la votación llevada a cabo el 20 de enero de 2016. En esa medida, informa que el concejo distrital, por cuatro votos a favor, uno en contra y una abstención, ha acordado la vacancia del regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz (fojas 133 a 134).
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
En el presente caso, se debe determinar si el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz está incurso en la causal de nepotismo por haber ejercido injerencia para la contratación de tres parientes como trabajadores de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Los artículos 142, 178 y 181 de la Constitución Política del Perú establecen que el Jurado Nacional de Elecciones administra justicia en materia electoral y sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. En adición a ello, el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia Nº 0002-2011-PCC/TC, que este órgano colegiado es el supremo intérprete del Derecho Electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional.
Asimismo, es la LOM, específicamente en los artículos 23 y 25, la que establece las competencias del Jurado Nacional de Elecciones en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, en tanto dichos procedimientos resueltos en el fuero municipal son revisados jurisdiccionalmente por este órgano colegiado.
Por su parte, el artículo 218, numeral 218.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), determina que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
La norma señalada en el párrafo precedente tiene estrecha relación con el principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, regulado en el artículo 139, numeral 2, de la Carta Fundamental, que establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, así como que tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.
2. Al respecto, la doctrina señala que el avocamiento es el cambio de la competencia para resolver un asunto de una autoridad a otra. Y la prohibición de avocamiento indebido condena la conducta por la que se desplaza a la autoridad jurisdiccional que se encuentra tramitando un proceso para que este sea visto por una autoridad distinta. Adicionalmente, dicho principio constitucional se erige, a su vez, como uno de los derechos que se encuentran comprometidos con el debido proceso, derecho fundamental de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Así pues, si la autoridad administrativa tiene conocimiento por una ley especial —LOM—que una autoridad jurisdiccional —Jurado Nacional de Elecciones— ha asumido la competencia para resolver un asunto específico, deberá reconocer la pérdida de la suya para emitir pronunciamiento sobre la controversia a efectos de respetar aquella y no incurrir en la prohibición constitucional de avocamiento indebido.
3. En el presente caso, por Auto Nº 1, notificado al alcalde de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma el 24 de febrero de 2016, el Jurado Nacional de Elecciones comunicó a la entidad edil haber admitido a trámite el recurso de apelación formulado por Pilar Luzmila Huamaní Dávalos en contra del Acuerdo de Concejo 001-2016, de 602181 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de octubre de 2016
El Peruano / fecha 20 de enero de 2016, y, por ende, haberse abocado al conocimiento del fondo de la controversia.
4. En tal sentido, con la mencionada notificación se puso en conocimiento de la entidad edil que el Supremo Tribunal Electoral había asumido la competencia para resolver y conocer el procedimiento de vacancia del regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz en la etapa en que se encontrara y, en consecuencia, la municipalidad dejó de ser competente para resolver el asunto.
Sin embargo, el concejo municipal al adoptar el acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo del 14 de marzo de 2016, pese a haber sido desplazado en su competencia, desconoció la competencia asumida por este órgano jurisdiccional. De acuerdo a ello, el concejo ha incumplido no solo lo dispuesto por este Tribunal Electoral, desatendiendo el deber de ejecución de los pronunciamientos de carácter jurisdiccional, sino también ha incumplido fl agrantemente la prohibición constitucional de avocamiento indebido.
5. En consecuencia, dado que el acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo del 14 de marzo de 2016 ha sido emitido por órgano incompetente y que tal acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad en la medida en que se ha desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, ya que la jurisdicción correspondiente era la electoral, conforme se ha justificado en los párrafos precedentes, procede declarar su nulidad, dejándose sin efecto el acuerdo de concejo adoptado en dicha sesión extraordinaria.
De la causal de nepotismo 6. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado].
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
7. En su jurisprudencia, este colegiado electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente.
Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Análisis del caso concreto Vínculo de parentesco 8. A fin de verificar la configuración de la causal de nepotismo, corresponde determinar, en primer lugar, si existe vínculo de parentesco entre el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz y Pedro Urquiza Reyna, Wilder Jamblet Bullón Torpoco y Richard Walter Bullón Torpoco.
9. Con relación a Pedro Urquiza Reyna, de autos se advierte que la recurrente no adjunta la partida de nacimiento de Mika Bullón Torpoco —supuesta hermana del padre del regidor—, así como la partida de matrimonio que demostraría un vínculo matrimonial entre esta y Pedro Urquiza Reyna. Así las cosas, la ausencia de tales documentos no permite acreditar la existencia de un vínculo de parentesco entre ambas personas, por cuanto, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Electoral ha establecido que los medios probatorios idóneos para determinar el entroncamiento común entre la autoridad edil y la persona contratada son las respectivas partidas de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes (Resolución Nº 4900-2010-JNE).
Dicho esto, en este extremo, si bien correspondería declarar la nulidad del procedimiento a fin de que, en aplicación de los principios de impulso de oficio y verdad material previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), la comuna incorpore las mencionadas partidas de nacimiento y matrimonio para que sean valoradas junto con las del padre del regidor; lo máximo a lo que se arribaría a demostrar es que el vínculo de afinidad que une a la autoridad cuestionada y a Pedro Urquiza Reyna no se encuentra dentro de los grados prohibidos por la ley contra el nepotismo, esto es, se ubica fuera del segundo grado de afinidad.
Así pues, respecto de Pedro Urquiza Reyna, al no alegarse un vínculo de parentesco por afinidad dentro de los grados prohibidos por la ley —segundo grado de afinidad—, no es necesario continuar con el análisis de los elementos constitutivos del nepotismo, ya que, los mismos —existencia de un contrato laboral y de injerencia en la contratación— deben ser concurrentes.
10. De otra parte, con relación a Wilder Jamblet Bullón Torpoco, se tiene que de acuerdo a la correspondiente partida de nacimiento sus padres son Nicolás Bullón Gamarra y Milagros Torpoco Maita (fojas 15). Sin embargo, toda vez que en la partida de nacimiento del padre del regidor cuestionado, Alcides Jaime Bullón Torpoco (fojas 12), figuran como sus padres Nicolaz Bonifacio Bullón Gamarra y Milagros Claudia Torpoco Maita, es decir, no hay identidad en los nombres de los progenitores de ambos supuestos hermanos, ello no permite concluir con certeza que les una un vínculo de parentesco en segundo grado y, por ende, que entre el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz y Wilder Jamblet Bullón Torpoco exista un parentesco de consanguinidad en tercer grado —sobrino/tío—.
Así las cosas, en tanto en este extremo no es posible determinar la familiaridad alegada entre el regidor cuestionado y Wilder Jamblet Bullón Torpoco, no es necesario continuar con la evaluación de la causal de nepotismo.
11. Por último, respecto de Richard Walter Bullón Torpoco se advierte que según su partida de nacimiento sus padres son Nicolás Bullón Gamarra y Milagros Claudia Torpoco Maita (fojas 14). De ello, se colige que dicha persona guarda vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado —hermanos— con Alcides Jaime Bullón Torpoco, en tanto, ambos son hijos de la misma madre, identificada como Milagros Claudia Torpoco Maita, conforme a las partidas de nacimiento correspondientes.
Por añadidura, acreditada la relación de parentesco por consanguinidad en segundo grado entre Richard Walter Bullón Torpoco y Alcides Jaime Bullón Torpoco —padre del regidor cuestionado—, se tiene, a su vez, probado el vínculo de familiaridad en tercer grado —tío/ sobrino— entre Richard Walter Bullón Torpoco y el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz.
12. En este extremo, acreditado el vínculo de parentesco entre Richard Walter Bullón Torpoco y el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz, dentro de los márgenes proscritos por la ley contra el nepotismo, corresponde ahora continuar con el análisis de los dos elementos restantes para su configuración.
Vínculo de naturaleza laboral 13. Sobre la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma y el tío del regidor cuestionado, Richard Walter Bullón 602182 NORMAS LEGALES
Sábado 22 de octubre de 2016 / El Peruano Torpoco, de acuerdo a lo expuesto en el Informe del Área de Limpieza Pública, que obra a fojas 54, suscrito por Gaby Sonia Ramírez Catalán, este habría prestado servicios entre enero y mayo de 2015 y entre agosto de 2015 y marzo de 2016, realizando labores de recolección de residuos sólidos (fojas 54).
Injerencia en la contratación 14. No obstante que la administración municipal ha adjuntado el referido informe, así como un conjunto de hojas de asistencia, sin embargo, esta no ha absuelto el alegato de defensa que esgrimió la autoridad cuestionada el día de la sesión extraordinaria, sobre que su tío habría prestado servicios en años anteriores al 2015.
15. Así, por ejemplo, de la revisión del Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas, se aprecia que Richard Walter Bullón Torpoco ha sido proveedor de servicio de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, entre otros, los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2012 y 2013. Frente a ello, según parece, dicha persona posiblemente tuvo un vínculo contractual —sea de locación o laboral— anterior al acceso al cargo de regidor por parte de Brayan Alonso Bullón Ruiz, hecho que merece ser absuelto a fin de poder valorar el elemento de la injerencia como último paso para la configuración del nepotismo.
16. De lo expuesto, en la medida en que el Concejo Distrital de Ricardo Palma no ha absuelto el argumento de defensa del regidor cuestionado, esto es, no ha atendido al principio de verdad material que debe regir su actuación en el procedimiento a su cargo, corresponde declarar la nulidad de este extremo a fin de que el pronunciamiento que se vuelva emitir sea acorde con la realidad de los hechos.
17. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral considera que la renovación de los actos con relación a Richard Walter Bullón Torpoco requiere que se tenga a la vista documentos sustanciales al momento de formar su opinión, entre otros:
a. Copias certificadas de los contratos de naturaleza laboral o por locación de servicios entre Richard Walter Bullón Torpoco y la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma que correspondan al año 2015.
b. Copias certificadas de los contratos de naturaleza laboral o por locación de servicios entre Richard Walter Bullón Torpoco y la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma que correspondan al año 2016.
c. Copias certificadas de los contratos de naturaleza laboral o por locación de servicios entre Richard Walter Bullón Torpoco y la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma que correspondan al año 2014, en caso de existir.
d. Copias certificadas de los contratos de naturaleza laboral o por locación de servicios entre Richard Walter Bullón Torpoco y la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma que correspondan a los años 2013, 2012 y 2011, en caso de existir.
e. Informe de la Gerencia Municipal respecto del trámite seguido para la contratación de Richard Walter Bullón Torpoco durante los años 2015 y 2016.
f. Informe de la Gerencia Municipal donde se dé constancia de si el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz informó sobre la condición de parentesco que guardaba con Richard Walter Bullón Torpoco, así como del trámite que se le dio a dicha información.
18. En esa línea de ideas, tenemos que el Concejo Distrital de Ricardo Palma no efectuó todas las gestiones necesarias conducentes a obtener los medios probatorios que acrediten o descarten que el regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz ha incurrido en nepotismo con relación a la contratación de su tío Richard Walter Bullón Torpoco.
19. Así las cosas, el Acuerdo de Concejo 001-2016, de fecha 20 de enero de 2016, que rechazó la vacancia del regidor Brayan Alonso Bullón Ruiz, en el extremo relacionado a la contratación de Richard Walter Bullón Torpoco, vulneró los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la LPAG, por lo que dicho extremo ha incurrido en vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo.
En suma, se deben devolver los actuados al Concejo Distrital de Ricardo Palma, a efectos de que este órgano renueve y se pronuncie nuevamente sobre este extremo de la solicitud de vacancia.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO y sin efecto legal alguno el acuerdo de la Sesión Extraordinaria de Concejo del 14 de marzo de 2016, adoptado por el Concejo Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.
Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pilar Luzmila Huamaní Dávalos y CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo 001-2016, de fecha 20 de enero de 2016, en los extremos que rechazó el pedido de vacancia presentado contra Brayan Alonso Bullón Ruiz, regidor de la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, relativos a la contratación de Pedro Urquiza Reyna y Wilder Jamblet Bullón Torpoco.
Artículo Tercero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo 001-2016, de fecha 20 de enero de 2016, en el extremo que rechazó la vacancia de Brayan Alonso Bullón Ruiz en el cargo de regidor que ejerce en la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, relativo a la contratación de Richard Walter Bullón Torpoco.
Artículo Cuarto.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Ricardo Palma a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, en lo relativo a la contratación de Richard Walter Bullón Torpoco, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón Secretario General
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